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T 0800122130002011-01721-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01721-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Especializada, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Germán Gómez Jiménez, Judith Ibarra de Yunez, Juan Manuel Morales Serrano, y a la sociedad Germán Gómez Jiménez e Hijos S. en C. S.

ANTECEDENTES 1. El señor PABLO HERNÁN JARAMILLO MONCADA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Para dar sustento a la petición de amparo señaló que en el Juzgado acusado cursa un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, promovido por el señor Germán Gómez Jiménez contra la señora Judith Ibarra de Yunez, respecto del edificio “GLENVIEW”, ubicado en la carrera 58 No. 70 – 09 de la ciudad de Barranquilla, conformado por treinta unidades inmobiliarias, juicio en el que se evidenció una indebida notificación de la demandada, dadas las irregularidades que contiene el poder que ésta confirió a su abogado.

Expresó que la diligencia de entrega se inició el 29 de noviembre de 2010, y que en el desarrollo de la misma se ha evidenciado la vulneración de las garantías constitucionales, dado que la funcionaria comisionada se negó a citar al Ministerio Público y a la Procuraduría. Afirma ser poseedor, desde hace más de 25 años, de uno de los apartamentos del edificio en mención, en razón de lo cual presentó oposición a la diligencia de entrega, pero “no se me resolvió mi oposición (…) además me quieren hacer valer como prueba una fotocopia de un contrato de arrendamiento que yo no he suscrito con nadie”.

Manifestó que el edificio objeto de la diligencia de entrega se halla involucrado en varios procesos judiciales –uno de sucesión, uno de simulación y otro de pertenencia- y, añadió, que el negocio de compraventa de dicho inmueble presenta “una gran duda procedimental”, por virtud de las falencias del mandato otorgado por la vendedora, amén que dicho predio se registró como aporte a la sociedad Germán Gómez Jiménez e Hijos S. en C. S., cuando dicho ente aún no había nacido a la vida jurídica, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a las autoridades accionadas suspender la diligencia de entrega, y que en su lugar el Juzgado proceda a declarar la nulidad del proceso abreviado por indebida notificación de la demandada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada con fundamento en que el accionante carece de legitimación para cuestionar el trámite del proceso abreviado de que se trata, por cuanto él no es parte dentro del mismo, prerrogativa que tampoco tiene para tildar de irregular la compraventa del inmueble objeto del juicio, dado que no fue parte en ese negocio jurídico.

Agregó que la diligencia de entrega se ha desarrollado en varias etapas, y que la Inspección de Policía aún no ha resuelto la oposición formulada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo aduce que el fallo de primer grado no es armónico con la situación fáctica que sustenta la demanda. En lo demás, reitera algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para confirmar la sentencia del a quo que negó la tutela invocada, pues, tal y como lo señaló el Tribunal, el señor Pablo Hernán Jaramillo Moncada no se encuentra legitimado para reclamar la nulidad del proceso de entrega del tradente al adquirente arriba reseñado, toda vez que no es parte en dicho juicio, en razón de lo cual resulta del todo improcedente que aduzca la indebida notificación de la demandada, pues de llegar a ser cierto que se presentó algún vicio en dicho trámite, la única facultada para alegarlo sería quien figura como accionada en tal proceso.

De la misma forma, el accionante tampoco se halla habilitado para cuestionar presuntas irregularidades y deficiencias de la compraventa del inmueble objeto del proceso, como quiera que él no fue parte en dicho negocio jurídico. De otra parte, en lo atinente a la oposición que formuló contra la diligencia de entrega, debe señalar la Corte que dicho asunto no puede ser dirimido por el Juez constitucional, dado que la mencionada oposición no ha sido resuelta por el funcionario competente, según lo manifestó en su informe la Inspectora de Policía comisionada por el Juzgado de conocimiento para tal fin (fl. 204, cdno. 1), circunstancia que muestra con claridad que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para discutir la posesión que dice ostentar en el inmueble, pues cuenta aún con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes contra la determinación que se adopte en punto de tan precisa controversia (artículo 338 del C. de P. C.), siendo manifiesto, entonces, que el demandante constitucional hace uso de esta acción de naturaleza excepcional, como si se tratara de un medio de defensa paralelo a los mecanismos procesales previstos por el legislador, proceder que, sin más argumentos, es razón suficiente para negar las pretensiones de la acción de tutela, como lo determinó el fallador de primera instancia. 3.

Como natural corolario de lo discurrido anteriormente, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01721-01