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T 0800122130002011-01720-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de junio de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2011-01720-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo invocado por Manuel de Jesús Orozco Ortiz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, teniéndose como vinculados a los Juzgados Segundo de Paz y Cuarto Civil Municipal de tal localidad, la Asociación de Comerciantes de Colombia – Adeco - y José Emilio Gordillo Jiménez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le ha sido trasgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Hace consistir la vulneración en que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de tutela en segunda instancia revocando la decisión de primera del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, desestimando de manera oficiosa un fallo en equidad del Juzgado Segundo de Paz y un mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma localidad, mediante el cual, se reclamaba el cumplimiento del mismo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla profirió sentencia el 24 de mayo de 2010, en la que reconoció una obligación a su favor consistente en el pago inmediato de dieciséis millones ochocientos veinte mil pesos ($16.820.000.oo) a cargo de Adeco y José Gordillo Jiménez; determinación que cobró firmeza al no haberse apelado. b.-) Que inició ejecución para el cumplimiento del crédito ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, que está en curso. c.-) Que los convocados en la causa civil interpusieron acción de tutela en contra de la providencia de la autoridad de paz invocando una indebida notificación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantía, quien denegó el auxilio el 13 de enero del cursante año. d.-) Que apelado el anterior fallo por los inconformes, correspondió desatar la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien se declaró incompetente y dispuso remitir las diligencias a otro estrado. e.-) Que avocó el trámite del amparo el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien careciendo de competencia por corresponder a una especialidad distinta al a quo, lo revocó, dejando a su vez sin efecto la determinación acusada.

IV.- Se solicita como pretensión que se declare nula la sentencia proferida por el despacho encartado, por no ser el juez natural para definir la situación y haberse extralimitado en sus funciones. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al reclamo manifestando que el accionante cuenta con otra vía de defensa, porque aún no se ha surtido la revisión eventual ante la Corte Constitucional y además, recalcó haber detentado competencia para actuar como ad quem al no ser viable fundamentar errores de reparto para remitir las diligencias.

José Gordillo Jiménez, por conducto de mandatario, expuso que la protección solicitada resulta inviable porque supliría el mecanismo de la revisión e igualmente, por tratarse de “tutela contra otro fallo de tutela”. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada por considerarla improcedente, debido a que los hechos que fundamentan la misma prolongarían en el tiempo el debate jurídico sobre situaciones ya resueltas en instancia anterior y se atentaría contra la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos de quienes se hicieron parte en el trámite.

IMPUGNACIÓN El gestor adujo que el fallo censurado se limitó a hacer referencia a que “las tutelas no deberían ser objeto de revisión por otra tutela” y la viabilidad de ser decidida ultra petita, sin que se hiciera referencia a la competencia censurada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- Este es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los prerrogativas fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el expediente se encuentran demostrados con incidencia para decidir, los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Tercero Penal Municipal para adolescentes de Barranquilla profirió fallo denegatorio dentro del amparo interpuesto por José Emilio Gordillo Jiménez contra el Juez Segundo de Paz de esa ciudad (folios 38 a 48). b.-) Que impugnado el mismo, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, quien se declaró incompetente (folios 52 y 53) y remitió el plenario al Juzgado Trece Civil del Circuito de tal localidad, autoridad que mediante providencia de 16 de febrero de 2011, revocó y, en consecuencia, concedió el auxilio reclamado (folios 57 a 59). c.-) Que esta acción se dirige a disputar la competencia del fallador del recurso en la tuitiva referida (folios 1 a 5). d.-) Que el gestor no controvierte aspectos relacionados con el enteramiento de la tutela ya tramitada y decidida. e.-) Que la tutela anterior no ha sido ni seleccionada ni excluída por la Corte Constitucional según constancia extraída de la página web de esa Corporación (folio 3), que da cuenta de haber sido radicada con el número T3071813 el 12 de mayo del año corriente. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Tal como dan cuenta los antecedentes, es evidente, entonces, la improcedencia del amparo solicitado porque se trata, sin hesitación alguna de “ tutela contra tutela ”, por cuanto la providencia ahora atacada fue adoptada en el ámbito de una acción de la misma especie.

No se duele el promotor por ninguna parte de que se hubiese incurrido en deficiencias u omisiones en la notificación de su convocatoria al juicio constitucional que le fue adverso, sino en la competencia del juzgador que desató la impugnación, dada la diferente especialidad al de primera. Por consiguiente, el reclamo presentado no puede abrirse camino, conforme al artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los términos que pasan a reproducirse: “ Por tanto, deviene oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. ” (sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp. 11001020300020080001619-00).

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el interesado impugnó el fallo de primera instancia y a su vez, cuenta con el mecanismo eventual de revisión ante la Corte Constitucional, en donde puede exponer los hechos que a su juicio implican una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante esta instancia, plantear un conflicto de competencia a todas luces inviable En este sentido ha expuesto la Sala: “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ”, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00. b.-) Se recalca que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de tutela, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo allí resuelto, situación que como se anotó, en este asunto no se presenta, ya que el accionante intervino en el proceso inicial de resguardo extraordinario y en ningún momento reprochó dentro del mismo las irregularidades que ahora alega como fundamento de este mecanismo. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 08001-22-13-000-2011-01720-01