CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01712-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Jorge Alberto Villa Ramírez frente a Nurys Judith Villa de Reyes, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad que estima violado por la autoridad jurisdiccional vinculada pidió que “definitivamente se suspenda la diligencia de remate que en lo sucesivo pudiera reprogramarse, ante la existencia de un pleito pendiente” (folio 2). Para soportar lo invocado adujo que dentro del juicio divisorio que la accionada le promovió a él y Gladys Villa Ramírez, con el propósito de sacar a pública subasta la casa situada en la carrera 20 No. 58-40 de Barranquilla, el Juez Once Civil del Circuito vinculado, el 14 de febrero de 2011, dictó providencia mediante la cual señaló el 22 de marzo siguiente fecha para llevar a cabo la almoneda de ese bien.
La vía de hecho que le endilga a tal decisión la estriba en que: a) desde hace más de veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida tiene la posesión del inmueble citado con ánimo de señor y dueño; b) inició demanda de pertenencia respecto de esa heredad, pretendiendo adquirirla por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y el auto que la admitió a trámite fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 040-109309 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; c) aparece en el certificado de tradición la anotación de esa medida cautelar y prueba de la existencia de un pleito pendiente (folios 1 y 2). 2.
El Despacho judicial acusado relató en detalle el acontecer procesal surtido en el asunto y dijo que en “la diligencia de remate…llevada a cabo el día y hora señalada” se procedió a resolver de manera adversa “el escrito de ilegalidad contra el auto de febrero 14 del 2011” presentado por el accionante, bajo el argumento que “en el presente caso estamos en presencia de un proceso divisorio, en donde el demandado funge como demandado” (sic) y “por ende no puede alegar en estos momentos calidad de poseedor, sino que su participación es en calidad de copropietario como él mismo lo reconoce.
Razón por la cual no puede en estos momentos oponerse a la diligencia de remate, cuando éste ha actuado a lo largo de todo el proceso, haciendo uso del derecho de defensa…Se procedió a continuar con la diligencia de remate, siendo declarada desierta por no haberse presentado ningún postor” (folio 23). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que el demandado omitió protestar la decisión que adoptó el Juzgado de conocimiento en la diligencia de remate de 22 de marzo de 2011, mediante la cual no accedió a la ilegalidad de ese acto pedida por aquél (folio 40).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la demanda (folios 46 y 47). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo impetrado en el escrito de tutela no es otra cosa que se declare la suspensión de la subasta pública de la casa situada en la carrera 20 No. 58-40 de Barranquilla, ordenada por el Juez Once Civil del Circuito de esa ciudad dentro del juicio divisorio que inició Nurys Jutidh Villa de Reyes contra el accionante, pues, según él, en esa litis tiene operatividad el fenómeno de la prejudicialidad civil por encontrarse en curso en el Juzgado Primero de la misma especialidad y localidad el proceso de pertenencia que le promovió a la demandante y personas indeterminadas, en el que pretende la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble atrás citado, lo cual conduce a la paralización de aquél asunto hasta tanto se resuelva la controversia ordinaria. 2.
Los documentos allegados al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) la demanda divisoria se admitió el 15 de diciembre de 2003; b) el comunero convocado y aquí promotor fue notificado de esta decisión personalmente el 16 de abril de 2004, quien contestó en tiempo; c) por auto de 21 de junio de 2005 la Juez acepta la reforma del escrito introductorio en el sentido de dirigirlo únicamente contra Jorge Alberto Villa Ramírez; d) en proveído de 15 de marzo de 2007 se accedió a la venta del inmueble objeto de litis, por cuanto la división es improcedente, decisión que no fue atacada; e) el 24 de marzo de 2010 el Tribunal confirma la providencia de 21 de abril de 2009 “mediante la cual se le comunica al demandado que no es procedente la división material del inmueble objeto del citado proceso, tal y como se expuso en providencia de fecha 15 de marzo de 2007, en la que se ordenó la venta de dicho bien”; f) en la subasta pública celebrada el 22 de marzo de 2011, la funcionaria negó la petición de ilegalidad del “auto” de 14 de febrero del mismo año presentada por el demandado, manifestación que no protestó el interesado; finalmente esa diligencia se declaró desierta (folios 33 y 34). 3.
Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que la controversia judicial debe suspenderse por encontrarse en curso otro proceso de naturaleza ordinaria, con el cual el comunero accionante pretende adquirir mediante prescripción la totalidad de la heredad objeto de subasta pública, esa súplica deber ser pedida, primero que todo, ante la autoridad judicial que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la característica eminentemente subsidiaria de la presente acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor busca que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión del juicio divisorio, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional.
Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la manifestación atrás citada que a su juicio paraliza el trámite de la división, por lo que en ese preciso aspecto la protección invocada resulta ser anticipada. 4. En ese orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01712-01