CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-01702-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 11 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de Camilo Pérez Buitrago contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados Inversiones Alcira y Cía. Ltda., Mauricio Pérez Buitrago y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2007-00002.
ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de su derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con las demás garantías consagradas en los artículos 24, 29, 42, 43, 44, 48 y 51 de la Carta Política, que estima vulnerados con ocasión del remate surtido en el proceso de ejecución que adelanta en su contra la sociedad Inversiones y Cía. Alcira Ltda. 2.
Manifiesta que en el mencionado proceso, los demandados Camilo, Germán y Mauricio Pérez Buitrago no fueron notificados en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan al juez constitucional declarar la nulidad de la sentencia que ordenó el remate del inmueble en el mencionado ejecutivo; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla anular la anotación realizada a favor del rematante y condenar a la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del proceso y la venta forzada. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, ordenó notificar su admisión a las autoridades demandadas e integrar el contradictorio con las partes del proceso ejecutivo. 4. Surtidos los trámites del proceso constitucional, se recibió la intervención del juzgado y de la sociedad Inversiones Alcira y Cía. Ltda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por faltarle inmediatez, pues el incidente de nulidad propuesto con base en los mismos hechos había sido decidido de manera definitiva mediante auto de 13 de julio de 2010.
Asimismo, la diligencia de remate fue practicada el 12 de marzo de 2010 y aprobada el 30 de agosto de ese mismo año. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. Si bien el 14 de abril de 2011 (fl. 33) el Tribunal Superior de Barranquilla concedió la impugnación, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, la cual por estado de 12 de julio notificó el auto que excluyó el expediente de revisión. Recibido de vuelta el expediente por la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, y luego de advertir que no se había tramitado la impugnación, dicha Corporación lo remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La finalidad de la acción de tutela consiste en brindar de manera urgente protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la actuación de una autoridad pública o de un particular.
Guardando coherencia con dicho propósito, y para evitar la desnaturalización de este mecanismo, la Sala ha insistido en que la demanda de amparo debe presentarse dentro de un término razonable de inmediatez, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo de vulneración o amenaza. En el presente caso, el peticionario persigue mediante tutela el amparo de sus garantías constitucionales, porque en su opinión su vinculación al proceso ejecutivo seguido en su contra por la sociedad Industrias Alcira y Cía. Ltda. no se efectuó conforme a las pautas señaladas por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante notificación personal al demandado del mandamiento de pago.
Sin embargo, visto el informe del juzgado obrante a folios 16 a 20 del cuaderno principal de la tutela, la queja constitucional no está llamada a prosperar. En efecto, de la exposición hecha por el juzgado querellado se advierte que el actor ha intervenido en el proceso de tiempo atrás, a través de su apoderada Yazmín Consuegra Palacio, quien obrando en representación de sus patrocinados “interpuso recurso de [r]eposición y en subsidio [a]pelación contra la sentencia que dio origen para el remate del inmueble objeto del proceso, recurso sobre los cuales solicitó (…) desistimiento que se le aceptó mediante auto de 25 de marzo de 2010”.
Si existiera vicio en la notificación que ahora se alega por vía de tutela, la oportunidad para presentar la queja debía ser cercana a ese momento. Por tanto, no existe ninguna razonabilidad en el hecho que el peticionario haya esperado casi un año para acudir a la tutela. Iguales consideraciones pueden predicarse respecto de la controversia sobre las diligencias de remate y de adjudicación, que también datan del año 2010, y frente a las cuales tampoco resulta justificable el retraso para emplear este mecanismo excepcional.
En esta medida, y al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no puede proceder la presente acción de tutela y habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que así lo dispuso. Por último, la Corte considera pertinente ordenar que el señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecutar las acciones administrativas y ejercer las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones.
En efecto, tras haberse concedido la impugnación al fallo de primera instancia mediante providencia de 14 de abril de 2011, la Secretaría de la Sala Civil - Familia de esa Corporación envió erradamente el expediente a la Corte Constitucional, en lugar de remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se resalta que la falta del trámite de la impugnación sólo fue advertida en agosto de 2011, causando gran demora en el trámite de la acción, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba la tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíesele copia de esta providencia al Tribunal de primera instancia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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