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T 0800122130002011-01700-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala realizada 18 de mayo de 2011). Ref. Exp. 08001-2213-000-2011-01700-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela formulada por Anne Collante viuda de Silva frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Coomeva EPS.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa que estimó vulnerados por el Juez accionado “ como consecuencia de la omisión y denegación de darle trámite a un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda ” (fl. 1).

Como sustento, adujo que presentó demanda “ ordinaria civil contractual ” contra Coomeva EPS que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió el 14 de diciembre de 2006 y encontrándose en periodo probatorio la parte demandada formuló incidente de nulidad por falta de competencia, al que accedió el 13 de octubre de 2009, auto contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio alzada, a los que no se les dio trámite, y además “ la tutelante no tenía certeza de la suerte de la demanda, meses después se conoció que el mismo se encontraba archivado en el Juzgado Trece Laboral de Oralidad ” (fl. 3). 2.

La Juez Civil del Circuito accionada manifestó que en el proceso cuestionado mediante el proveído aludido declaró la invalidez de lo actuado a partir de la admisión inclusive “ al considerar que la jurisdicción para conocer de la demanda radicaba en la jurisdicción laboral ” (fl. 27), por tanto solicitó denegar la petición. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección por concluir que “ de las circunstancias expuestas en la tutela y pruebas conducen a la denegatoria de la acción por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, sin que la Sala se vea obligada a descender al estudio de ningún otro aspecto que toque con la razonabilidad o fondo del asunto debatido ” (fl. 47).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada atacó la citada determinación indicando que “ el Juez constitucional no ha tenido en sus manos el expediente para determinar si en realidad se le cercenó el derecho al debido proceso del accionante, en el sentido de no darle nunca el trámite a un recurso de apelación determinado por la ley y presentado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el término legal y que debió el despacho pronunciarse al respecto.

Pero nunca lo hizo ” (fl. 53). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que la accionante fundamenta su ataque frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto no decidió los recursos de reposición y apelación del proveído de 13 de octubre de 2009, en virtud del cual declaró la nulidad por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral (reparto) la de misma ciudad. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tal actuación, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el 20 de octubre de 2009, fecha en que protestó la decisión indicada a la formulación de la queja constitucional el 18 de marzo de 2011 (fl. 17), lo que evidencia una conformidad que descarta vulneración inmediata de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01700-01 6