CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. REF.: 08001-22-13-000-2011-01681-01 Se resuelve de manera acumulada sobre las impugnaciones a los fallos de 31 de marzo y de 9 de mayo de 2011, proferidos por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorios de las acciones de tutela promovidas por Jorge Antonio Pérez Eslava, respectivamente, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el liquidador William Isaac Martínez (exp. 2011-01681), la Inspección Cuarta Especializada de Policía Distrital de Barranquilla y la DIAN. y el liquidador William Isaac Martínez (exp. 2011-01766).
ANTECEDENTES 1. El actor depreca protección de las garantías constitucionales que considera vulneradas en el curso del proceso de liquidación obligatoria adelantado en su contra ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2. En ambas demandas de amparo, el actor pide que se suspenda el trámite de la liquidación obligatoria que se le adelanta, en especial la diligencia programada para el 18 de febrero de 2011.
Asimismo, solicita que se inicien las investigaciones penales pertinentes a raíz de varias actuaciones que en su parecer constituyen conductas punibles. Alega en sustento de lo anterior, que no debió habérsele dado trámite al proceso concursal, puesto que no se presentaron los libros de comercio del deudor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 222 de 1995.
En la actualidad el liquidador solicitó al juzgado la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-301544 y que se le adjudique el mencionado bien para sufragar con ello sus honorarios y los demás gastos de administración. Considera el actor, que la subasta y la adjudicación es improcedente, porque el liquidador no ha culminado su gestión y dentro de los gastos de administración no deben contarse algunos rubros, como los honorarios de los abogados que fueron necesarios para seguir los procesos iniciados a instancia suya.
Se queja de que el juzgado haya procedido con animadversión y que sólo haya atendido las solicitudes del liquidador y del abogado Eduardo Torres Martínez, apoderado de uno de los acreedores, de quien dice que hace parte de las AUC. Igualmente, se duele de la venta de varios de sus bienes, realizada antes de 2008, pues tales operaciones sólo se autorizaron hasta el 7 de abril de ese año por la Junta Asesora del liquidador.
Considera en consecuencia que deben suspenderse las diligencias programadas respecto de los bienes allí comprendidos. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla ordenó dar trámite a la solicitud contenida en el expediente 2011-01681, notificar a los sujetos allí acusados, y vincular al abogado Eduardo Torres Martínez. Por su parte, en el expediente 2011-01766, del que inicialmente conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, se advirtió que era necesario vincular al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; por ello, se remitió el proceso al Tribunal superior de Barranquilla, quien al dar trámite a la acción, ordenó además vincular al delegado de la DIAN y al liquidador en el proceso concursal. 4.
En ambas acciones de tutela se surtieron los trámites correspondientes y se recibió la intervención de los sujetos vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo en ambos expedientes porque el actor dejó de acudir a los recursos que procedían para controvertir las decisiones judiciales, ahora cuestionadas en la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó ambos fallos, reiterando los argumentos de la demanda. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de advertir la similitud de las partes, hechos y pretensiones en ambos expedientes, se decidió acumularlos para que fueran resueltos en una única actuación. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.
En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, el peticionario alega por vía de tutela que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el proceso de liquidación obligatoria que se le adelanta. Advierte sin embargo la Sala que los reparos elevados por el actor, así como las demás solicitudes planteadas por vía de tutela, debieron haber sido propuestos a través de otros mecanismos ordinarios, algunos incluso al interior del proceso concursal.
Así, si el deudor consideraba que las enajenaciones realizadas por el liquidador adolecían de algún vicio, debió haber presentado objeciones durante el traslado de las cuentas anuales del liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley 222 de 1995. Del mismo modo, si consideraba que la actividad desempeñada por dicho auxiliar de la justicia no se ciñó a los imperativos legales y le causó perjuicios, debió haber acudido a la acción de responsabilidad de que trata el artículo 167 del mismo estatuto, y no a la acción de tutela.
Tampoco está demostrado que se hubieren propuesto los recursos correspondientes contra las decisiones adoptadas por el juez del concurso. Ya en cuanto a la solicitud de que se inicien actuaciones ante la justicia penal, con fundamento en lo que el gestor del amparo considera como actuaciones prevaricantes, o en general como hechos constitutivos de algún otro tipo penal, baste advertir que ese tipo de cuestiones deben ser promovidas mediante denuncia o querella, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación procesal penal, y no ante el juez constitucional. 2.
La Sala reitera que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. En el presente caso, es claro que muchas de las actuaciones que el peticionario alega en sustento de su queja no cumplen con este requisito.
La admisión del actor a concurso data de hace más de diez años, y no se justifica de ninguna manera que el peticionario tan sólo acuda al juez de tutela a plantear reparos a tales actuaciones, más de una década después de que supuestamente se violaron sus derechos. Del mismo modo, las enajenaciones realizadas por el liquidador, y los debates de la junta asesora se dieron con anterioridad a abril de 2008, hace cerca de tres años, término que también aparece irrazonable para plantear la discusión constitucional. 3.
Reitera la Sala que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. Pero tampoco se observa que en el asunto sub examine se incurra en errores de este tipo. Los reparos efectuados a la manera como se realizaron algunos activos, o como se han atendido algunas cuentas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 tienen la calidad de gastos de administración y deben ser pagados a medida que se causen, no aparecen como actuaciones irrazonables ni caprichosas de los sujetos demandados en la presente acción constitucional.
Tampoco es procedente el ataque a las enajenaciones hechas por el liquidador; ésta es, en efecto, una de las funciones básicas de dicho auxiliar de la justicia, que debe realizar mientras se encuentre en el desempeño de su encargo, y no cuando ya hubiera culminado su gestión, como lo insinúa el actor. 4. La Sala resalta que el actor propuso dos acciones de tutela con fundamento en cuestiones muy similares, con fundamento en hechos idénticos, como los reparos formulados a su admisión a concurso; también resulta evidente el ánimo dilatorio de las pretensiones formuladas por vía de tutela, con las que sólo buscaba la suspensión de diligencias ordenadas en el proceso de liquidación obligatoria.
Todas estas circunstancias rayan en la temeridad y refuerzan la necesidad de confirmar los fallos de primera instancia que denegaron el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA los fallos de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Sentencias de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y 68001-22-13-000-2009-00636-01.
PAGE 2 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2011-01681-01