CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 08001 22 13 000 2011 01675-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Luis Ruano Vega, frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Solicitó el peticionario, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo adelantado por la Corporación Financiera del Norte S.A. en contra suya y de la Compañía Frutera el Cimarrón S.A., Agropecuaria Camperucho Ltda., Sergio Durán Torres y Enrique Vargas Ramírez. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, la jueza cognoscente dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución con base en los pagarés Nos. 90237-93 y 90092-94.
Posteriormente, esto es, el 25 de febrero de 2010, solicitó al juzgado accionado la terminación del referido proceso con fundamento en un documento expedido por el representante legal de la ejecutante, en el que manifestó que los referidos instrumentos, por valores de $232’000.000,oo y $100’000.000,oo “…se encontraban cancelados al 14 de marzo de 2008, fecha de la liquidación definitiva de la sociedad Corporación Financiera del Norte S.A.”. 2.2.- Que la juzgadora acusada, por auto de 6 de abril del año pasado, dispuso que para dar curso a la citada petición, requería de una parte, que el demandado aportara los títulos de consignación; y, de otra, que la Secretaría del juzgado elaborara la liquidación adicional del crédito, finalmente, puso en conocimiento de la contraparte el mencionado escrito, motivo por el cual en contra de esa resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, habida cuenta que con base en la mencionada constancia debía “aplicar sin reserva alguna el inciso 1º del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil” y terminar el proceso, los cuales fueron resueltos por auto del 8 de junio de la pasada anualidad, mediante el cual confirmó su decisión, en el que además adujo, que el escrito de marras no daba cuenta del pago de las costas ocasionados por el juicio y, subsecuentemente, concedió la alzada ante el superior funcional, quien lo declaró inadmisible. 2.3.- Acusa a la funcionaria cognoscente de haber incurrido en vía de hecho, porque exigió un requisito no previsto en la ley, además que en el evento de una posible condena en costas, quien en últimas estaría obligada a sufragarlas sería la parte demandante, pues está cobrando un crédito cancelado, amén que guardó silencio frente al aducido documento. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la juzgadora encartada para que termine el proceso por pago de la obligación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada, informó, que “…no aceptó dar por terminado el proceso, ya que la certificación presentada, no aparecía acreditado el pago de las costas (…) conforme lo ordena el art. 537 del C.P.C.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo, con estribo en que el juzgado convocado no incurrió en el yerro de hecho que le enrostra el accionante, por el contrario, advirtió, que la decisión cuestionada está soportada debidamente en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia que con la solicitud de terminación deben allegarse los títulos de consignación, además, que con esa decisión no le está desconociendo el alcance al documento de marras, sino que en su criterio jurídico requiere que la petición la coadyuve la demandante, de donde concluyó que los autos acusados no entrañan vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo adoptado por el juzgador constitucional de primer grado, sin exponer fundamento alguno hasta este momento. CONSIDERACIONES La queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por la juzgadora de conocimiento accionada, mediante la cual ordenó, que previamente a dar curso a la solicitud de terminación del proceso de marras, debían cumplirse los requisitos ordenados en autos de 6 de abril y 8 junio de 2010, de donde resulta improcedente el amparo rogado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla accionada, profirió las citadas providencias, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 9 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. 2011-01675-01