República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2011-01669-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual se negó la tutela de Campo Elías Gamboa García contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculado Andrés Ramírez Londoño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a vivir dignamente. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al momento de desatar el proceso ejecutivo singular quirografario de Andrés Alonso Ramírez contra Campo Elías Gamboa García en ambas instancias.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que constituyó una deuda por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), cantidad que fue cancelada en su totalidad, junto con los rendimientos causados. b.-) Que el acreedor le reclamó por vía judicial la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla en un proceso coercitivo, sin relacionar el pago efectuado, incurriendo en usura y persiguiendo un inmueble de su propiedad para la satisfacción del crédito. c.-) Que notificado de la demanda, formuló medios exceptivos que no fueron tenidos en cuenta al decidirse el pleito, sin que fueran valoradas las pruebas recaudadas en debida forma porque se imputaron los abonos a los réditos y no a capital, pese a reconocerse su cuantía. d.-) Que la anterior decisión fue ratificada por el funcionario de segundo grado, lo que generará el remate de un bien raíz que le pertenece, sin tener posibilidad de adquirir otro fundo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla invocó la improcedencia de la acción al no existir vulneración de las prerrogativas aducidas, indicando que mediante fallo de 16 de diciembre de 2010 decidió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmando la misma, sin que sea dable a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en un asunto en curso, adoptando directrices paralelas.
Andrés Alonso Ramírez Londoño, solicitó que se deniegue el trámite, porqué el desarrollo de la contienda se adelantó con apego al rito legal y el gestor se encontró representado por apoderada en defensa de sus intereses. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla no efectúo pronunciamiento alguno. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que: “…no se vislumbra en el sub lite que las funcionarias judiciales accionadas hayan omitido la valoración probatoria ”, además que “en cada una en (sic) las decisiones proferidas, expresaron los fundamentos de derecho aplicables al caso bajo estudio ”.
Adicionó que dada la naturaleza subsidiaria y residual del auxilio promovido, pues el mismo no está instituido como una tercera instancia. IMPUGNACIÓN El actor la promovió sin motivación alguna (folio 95). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario formulado por Andrés Alonso Ramírez Londoño contra el accionante, triunfaron las suplicas del libelo en primera instancia y se declararon imprósperas las defensas presentadas (folios 36 a 43). b.-) Que recurrido en alzada el fallo anterior fue confirmado en todas sus partes por el superior funcional al considerar que los hechos en que se fundaron las excepciones planteadas (usura y pago total) no fueron acreditadas (folios 30 a 35). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los despachos demandados, dentro de sus competencias ejercidas, analizaron el caso con base en las pruebas recaudadas, efectuando una valoración de las mismas con criterios de razonabilidad, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.
Como fundamentos para desestimar las oposiciones presentadas el a quo expuso lo siguiente: I. Frente a la prescripción invocada, que el plazo a tener en cuenta para analizar su configuración era de diez (10) años (artículo 2536 del Código Civil) y por ello, al surgir la obligación el 23 de mayo de 1996, según la escritura pública aportada como título ejecutivo, el vencimiento acaecería el 24 de mayo de 2006, siendo presentada la acción el 16 de diciembre de 2004, interrumpiéndose con ello el lapso con la radicación de la misma, al haberse surtido la notificación al ejecutado dentro del período establecido en el art. 90 del C.P.C. II.
Respecto al cobro de en exceso de intereses y pago del crédito, consideró, frente a lo primero, que el rendimiento reclamado está dentro del límite legal y guarda armonía con el acuerdo de voluntades y, en cuanto a la solución del saldo exigido, concluyó que no se aportaron elementos de convicción que demostraran tal circunstancia, todo lo cual refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas de la sana crítica por parte de la falladora. b.-) En cuanto a la actuación del ad quem, se observa que al desatar en forma definitiva la segunda instancia reafirmó los planteamientos objeto del análisis, consintiendo en la inoperancia de la prescripción y la ausencia de probanzas sobre las restantes irregularidades advertidas por el ejecutado (folios 30 a 35).
Puestas así las cosas, las argumentaciones efectuadas por los funcionarios involucrados están fundadas en el acervo de evidencia recaudado y no se deriva en antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las autoridades vinculadas valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso al darse prevalencia al principio de la carga de la prueba, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se. c-) En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 08001-22-13-000-2011-01669-01