Micelio
T 0800122130002011-01665-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01665-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese Distrito.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por la oficina judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que interpuso acción de tutela contra la Inspectora Cuarta Especializada de Policía Distrital, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, oficina judicial que rechazó el amparo por no haberse indicado el nombre de la persona que fungía en el cargo aludido.

Añadió que por problemas de salud y por encontrarse fuera de la ciudad no conoció a tiempo del requerimiento efectuado por el Juzgado accionado, para subsanarlo. 3. Solicitó, entonces, que se ordene el trámite de la acción de tutela en esos términos rechazada, y que se tenga en cuenta la presunta animadversión del Juzgador acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado, en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, porque consideró que el Juzgado Civil del Circuito debió darle curso a la acción de tutela propuesta por el señor PEREZ ESLAVA, en cuanto la exigencia efectuada, encaminada a que se suministrara el nombre de quien tiene a su cargo la Inspección de Policía allí accionada, no era un requisito imprescindible, pues bastaba con precisar la dependencia cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la tutela radicada ante el Juzgado accionado debe ser diligenciada ante otro despacho judicial por considerar que existe animadversión en su contra por parte de la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla. Solicita, también, condenar a la mencionada autoridad en costas y perjuicios. Finalmente manifiesta que ante la aludida animadversión debe dársele traslado a la autoridad competente para que investigue la actuación de la titular del Despacho accionado y se proceda a su destitución fulminante.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir la improsperidad de la impugnación toda vez que en la misma no se plantearon reparos de fondo contra los argumentos en que se basa la sentencia proferida en primera instancia. Por el contrario, las peticiones se dirigen a obtener que la Juez accionada se aparte del conocimiento de la acción de tutela materia de la presente solicitud constitucional, que se le condene en costas y perjuicios, y que se la destituya, temas todos ajenos al ámbito de aplicación de la acción de tutela.

Frente a lo primero la Sala destaca que si el actor considera que existe la animadversión señalada por él, cuenta con la posibilidad de recusar a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. En todo caso, se aprecia que la Juez accionada, al dar cumplimiento al fallo impugnado, determinó apartarse del conocimiento de la acción y remitirla por competencia a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla, por lo que la finalidad aquí perseguida ya se encuentra satisfecha (fl. 64 cdno.1).

En cuanto a las condenas solicitadas por el actor, éste, si lo desea, deberá acudir ante el Juez natural a demostrar la existencia de los perjuicios que reclama, pues, por regla general, el recurso de amparo no es el escenario idóneo para controvertir asuntos de esa naturaleza, lo que desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Finalmente, frente a la solicitud de investigación disciplinaria respecto de la autoridad accionada, el promotor del amparo cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y elevar la respectiva queja. 3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario destacar que en materia de acciones de tutela rige el principio de la informalidad, lo que implica que la demanda de amparo no puede ser analizada con el rigor formal que reclama la interposición de las demás demandas que conocen las distintas jurisdicciones.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, que remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción, más no exige una aplicación estricta de las reglas de dicho ordenamiento.

En este orden de ideas, debe destacarse que según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Constitucional sólo puede inadmitir una acción de tutela cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, más no cuando se deje de indicar en la demanda el nombre concreto de la autoridad contra la cual ella se interpone, como fue el proceder de la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla.

Dicha actuación, por demás, desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto que determina el contenido de la solicitud de amparo, y previene al actor para que exprese “ el nombre de la autoridad pública, si fuere posible ”, de donde se desprende que, en casos como el presente, el Juez debe ejercer los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, decretar las pruebas que estime pertinentes y así verificar la persona que en concreto ha conculcado los derechos del accionante y la que a la postre deberá cumplir la orden que se imparta en el respectivo fallo. 4.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01665-01