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T 0800122130002011-01661-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 18-05-2011 Ref. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01661-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó el amparo constitucional reclamado por Liliana Inés Doménech Cervantes, frente al Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La prenombrada accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto incoado por la Financiera de Colombia S.A., contra Gilberto Santana Galán. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que demandó al ejecutado para el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el 5 de noviembre de 2009 hasta julio de 2010, con los correspondientes intereses, y por las mesadas que se continuaran causando. 2.2.- Agrega que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento del asunto, decretó a solicitud de parte, por auto de 14 de diciembre de 2010, el embargo y retención de los “dineros, títulos consignaciones y remanentes que resulten a favor del demandado por la prelación con que cuenta este proceso ante el ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito [de la misma ciudad]”, teniendo en cuenta para ello “[e]l artículo 542 del C. de P.C., que hace referencia a la acumulación de las medidas de embargos decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones”, para cuyo efecto libró el oficio No. 01455-2010 de la misma fecha y que radicó en el juzgado encartado el día 16 siguiente, a la hora de las 5:50 p.m. 2.3.- Que el funcionario querellado desatendió la orden dada por su homólogo, pues mediante providencia de 17 de febrero de 2011, dispuso que con el producto del remate pagaría a la parte actora dentro del proceso ejecutivo mixto las sumas que arrojen la liquidación del crédito, bajo el argumento de no haber quedado remanentes en favor del demandado, desconociendo la prelación de créditos advertida en la comunicación antes referida. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juez accionado dar trámite al oficio enunciado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que los oficios librados por los Juzgados 6º y 9º de Familia de la misma ciudad, mediantes los cuales solicitaban embargo de remanentes fueron radicados extemporáneamente el 15 y 16 diciembre de 2010, respectivamente, habida cuenta que el auto aprobatorio de la diligencia de remate “quedó en firme desde el mismo momento que el demandado renunció al recurso de apelación que interpuso en contra dicha providencia…”, esto es, el 4 de noviembre del mismo año, amén que no quedó dinero sobrante en favor del ejecutado. 2º- La Jueza Novena de Familia de la misma ciudad, tras historiar la actuación procesal surtida dentro del ejecutivo de alimentos, puntualizó que la demandante, en su calidad de esposa del demandado, solicitó el cobro de mesadas alimenticias en mora por valor de $7’200.000,oo con sus respectivos intereses, motivo por el cual, por proveído de 14 de diciembre de 2010, decretó “el embargo y secuestro de los dineros, títulos consignaciones y remanentes que resultaren a favor del demandado por la prelación con la que cuenta este proceso ante el ejecutivo mixto (…)”, precisando, que “[l]o anterior en aplicación al artículo 542 del C. de P.C. (…)”, de ahí que la orden dada se comunicó por oficio No. 1455-10 al Juzgado Décimo Civil del Circuito, el cual fue radicado el día 16 siguiente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, tras analizar la actuación adelantada por el juzgador accionado, negó el amparo constitucional deprecado, habida cuenta que no advirtió vulneración de derecho fundamental alguno deprecado por la actora, pues, al no quedar remanentes dentro del proceso ejecutivo mixto, el funcionario acusado no tenía la obligación legal de poner a disposición del juicio ejecutivo de alimentos el producto del remate, “puesto que los mismos tenían como destino la satisfacción de la obligación ejecutada, además que el oficio remisorio por el juzgado noveno de familia de Barranquilla se refiere a remanentes, esto es, dineros sobrantes que resultaran a disposición del ejecutado.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado, con sustento en un símil que hizo de “símbolos y metáforas de la justicia” y el fallo acusado, de donde concluyó que aquella es inconstitucional.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria o la negligencia de la accionante, en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal y, menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden.

Del mismo modo, ha recalcado que este medio de defensa procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de este mecanismo constitucional, recrear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario. 2º.- En el caso que se estudia, es evidente para la Sala que la protección demandada deviene impróspera, en la medida que la accionante dispuso de los medios judiciales que le brindaba la ley procesal para hacer valer su reclamo, pero que infortunadamente para sus intereses no los utilizó oportunamente, concretamente el recurso de reposición que procedían contra la providencia de 17 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado; abandonó que no puede suplirse ahora por esta vía excepcionalísima.

Por lo demás, debe decirse que la aludida decisión no representan una vía de hecho, como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, pues, contrario a lo planteado por la quejosa, responden a una interpretación razonable, pues el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil establece que con el producto de los bienes cautelados en el juicio civil deben pagarse, atendiendo la prelación legal, las distintas acreencias que se persiguen coactivamente en distintas jurisdicciones o especialidades jurisdiccionales, hipótesis dentro de las cuales no está prevista la de la accionante, pues no se trata de alimentos de menor de edad, al no quedar remanentes a favor del demandado, no parece viable la aplicabilidad de la prelación de créditos consagrada por la ley sustancial, amén que del escrito de tutela no se infiere que la quejosa se encuentre en situación de debilidad manifiesta que amerite su protección constitucional.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. 2011-01661- 01