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T 0800122130002011-01655-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2011-01655-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Timed S.A., Instituto Cardiovascular Ltda. y Clínica Mediesp contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Inversiones SMP Ltda., Quimio Salud Ltda., Salud Medical, Cajacopi EPS-S y el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Sociedad Timed S.A., y aduciendo la calidad de agente oficioso de las restantes actoras pidió el amparo del debido proceso que estimó vulnerado por virtud del auto de 28 de enero de 2011 mediante el cual el Juez accionado admitió la demanda ejecutiva acumulada del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en el asunto que motivó la petición. En sustento de lo pedido, adujo que dentro del proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado cuestionado la Sociedad Inversiones SMP Ltda. frente a Cajacopi EPS-S, el centro de salud antes citado presentó “ demanda de acumulación extemporánea, como quiera que no comparecieron a hacer valer sus créditos dentro del términos establecidos para ello, puesto que el emplazamiento fue realizado el 30 de septiembre de 2010 y venció su facultad para comparecer al proceso el día 28 de octubre de 2010 ” (fl. 1), de acuerdo con el artículo 540 del C Código de Procedimiento Civil. 2.

En lo que interesa a la tutela la Juez atacada manifestó que el 28 de enero de 2011 las ejecutantes Timed S.A., Clínica Mediesp e Inversiones SMP Ltda. formularon reposición y en subsidio alzada, decisión que mantuvo el 21 de febrero siguiente y “ negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ” (fl. 29). El apoderado del Hospital aludido refirió que el que motivó la queja constitucional fue instaurado dentro del término previsto en la ley, toda vez que el canon aludido extiende la oportunidad para promoverla hasta antes de la ejecutoria del auto que señale fecha para remate, lo que no ha acontecido, por tanto pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró improcedente el resguardo y para ello estimó que “ la interpretación jurídica hecha por el Juzgado accionado respecto del caso concreto, se aprecia como una decisión objetiva y razonable, que responde a una interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusión, aún cuando la decisión no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del accionante ” (fl. 46).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Timed S.A., atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito introductor (fls. 54 a 60), los cuales reiteró ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De entrada es preciso anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.

En el caso en estudio, el accionante en tutela pide por cuenta del Instituto Cardiovascular Ltda. y la Clínica Mediesp la protección del derecho al debido proceso, sin que haya exhibido el poder para actuar, y si bien adujo que “ esta acción de amparo la impetro haciendo uso de la facultad que como agente oficioso, me concede la legislación colombiana, puesto que dentro del trámite judicial que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, fungo como apoderado especial de las Sociedades Timed S.A., Instituto Cardiovascular Limitada y Clínica Mediesp y la presente acción es extensión de la gestión judicial que adelanto en defensa de los intereses de mis prohijados en el proceso pluricitado ” (fl. 15), dicha manifestación no es de recibo en cuanto no reúne las condiciones de la agencia oficiosa en relación con las sociedades citadas. 2.

La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro la vulneración de las garantías en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que está habilitado constitucionalmente para promover la acción de tutela aquél al que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, “ no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante ”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el profesional del derecho en nombre de la Sociedad Instituto Cardiovascular Ltda. y la Clínica Mediesp deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa, habida consideración que aquél no es el titular de los derechos cuya protección reclama, ni puede atribuírsele la calidad de agente oficioso. 3.

De otra parte, frente a la solicitud de amparo deprecado por la Sociedad Timed S.A., debe recordarse que cuando se controvierten actuaciones judiciales, este excepcional medio de resguardo solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros dispositivos de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales.

El expediente y las copias remitidas por el Despacho judicial accionado, dejan ver a la Corte lo siguiente: En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Inversiones SMP Ltda. adelanta proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar -Cajacopi-, en la que se libró mandamiento el 5 de marzo de 2010 contra el cual propuso excepciones, luego se presentaron algunas acumulaciones a las que se dio el trámite de rigor y el 16 de noviembre de ese mismo año dictó sentencia. Posteriormente el 17 de enero de 2011 la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad formuló demanda acumulada que admitió el Despacho judicial accionado el 28 de enero de 2011 y profirió orden de apremio por la suma de $2.058.407.428.94, dispuso suspender el pago a los acreedores conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil así como el emplazamiento de todos los que tengan títulos de ejecución contra la deudora de acuerdo con el canon 318 ibídem.

Frente a la citada decisión las ejecutantes Timed S.A., Instituto Cardiovascular Ltda. y Clínica Mediesp interpusieron recurso de reposición y en subsidio alzada; se mantuvo el 28 de febrero de la misma anualidad, no concedió la apelación, y para ello estimó: “De un atento análisis al acerbo probatorio que obra en el expediente y que contiene la presente demanda acumulada, observa el Despacho que la misma fue admitida con fundamento en lo indicado en el artículo 540 del C. de P. C. “En efecto el artículo 540 del C. de P. Civil, preceptúa lo siguiente: ‘Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fije fecha y hora para el remate de bienes o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o terceros contra cualquiera de los ejecutados para que sean acumuladas a la demanda inicial’ “En el caso en estudio, se tiene que a este proceso se han acumulado varias demandas y a cada una se le ha dado el trámite legal correspondiente y todas se encuentran con sentencia y en la etapa de liquidación del crédito, por lo que como se puede ver en este estado del proceso es procedente tramitar otras acumulaciones, pues la norma indica que hasta antes de ordenar el remate de bienes o de darse por terminado el proceso por cualquier causa.

“Ahora, si bien es cierto que el artículo 540 ibídem señala que se deben seguir unas reglas, estas son para el trámite de cada solicitud de acumulación, y no para rechazar las que llegaren con posterioridad al emplazamiento de los acreedores; siendo así corresponde al Despacho mantener el auto recurrido, como así se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

“Con respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, este no se concederá al no estar encasillado como apelable en el artículo 505 del C. P. Civil ” (fls. 5 y 6 cuaderno de la Corte). 4. Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Lo expuesto, conduce a la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-01655-01