CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-03-000-2011-01647-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de la presente anualidad, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela de la referencia, sino fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad procesal de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a examinarse: 1.
El actor Arquímedes Andión Campo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la propiedad, presuntamente vulnerados por Nora Mercedes Andión Hurtado y la Inspección Primera de Reacción Inmediata, con ocasión del trámite de amparo domiciliario promovido por la nombrada señora respecto del predio ubicado en la calle 60 No.31-52 de la ciudad de Barranquilla. 2.
Como fundamentos del reclamo expone, en síntesis, que con el accionar de la Inspección Primera de Policía de Reacción Inmediata, dentro de la mencionada diligencia de amparo domiciliario, se encuentra en peligro inminente de ser desalojado de la posesión plena y pacífica que ejerce sobre una parte del referido inmueble, pues es de conocimiento de la citada autoridad de policía que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad adelanta un proceso de pertenencia, razón por la cual debe esperarse a su resultado. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite la demanda de tutela; convocó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, “como tercero que pueda verse afectado con el fallo a proferir ”; tuvo en cuenta como prueba documental, la aportada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El precitado despacho judicial en respuesta al amparo señaló que en el proceso de pertenencia promovido por Arquímedes Andión Campo contra Nora Mercedes Andión Hurtado e indeterminados, el cual se encuentra pendiente de emplazar a estos últimos, no se ha incurrido en vía de hecho. 5.
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el nombrado Andión Hurtado, porque consideró que este mecanismo constitucional no es la vía para adelantar un debate jurídico, cuando de los hechos de la demanda se desprende un inconformismo del accionante por la iniciación del proceso de amparo policivo, y el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario, cuya autonomía prevalece.
El accionante impugnó el fallo. Se considera: Aun cuando el Tribunal vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, asumiendo competencia para conocer del amparo, debe verse que las actuaciones del citado despacho judicial a propósito del proceso de pertenencia mencionado por el actor no son objeto de reproche en sede constitucional, pues ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos esenciales atribuye a dicha autoridad.
Por el contrario, se apoya en tal actuación para ejercer su defensa frente al accionar de la autoridad policiva. Como quiera que el amparo sólo cuestiona la actuación suscitada a raíz de la querella y además se dirige contra Nora Mercedes Andión Hurtado, el conocimiento en primera instancia radica en los jueces civiles municipales de Barranquilla al tenor del artículo 1°, numeral 1., inciso tercero del Decreto 1382 de 2000, en concordancia artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los citados despachos judiciales, que corresponda de acuerdo con el reparto. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla –reparto-. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 08001-22-13-000-2011-01647-01