CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (06) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2011-01646-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó la tutela de Ernesto Walditrudis Urango Hoyos frente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada Eufemia María de la Barrera Sánchez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, aduce que el convocado le está violando el derecho al debido proceso al no haber dado por terminado el juicio de alimentos iniciado en su contra por la vinculada. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que contrajo matrimonio con Eufemia María de la Barrera Sánchez, quien lo demandó por alimentos, trámite del cual conoció la autoridad cuestionada, la que lo condenó a reconocerlos y pagarlos en sentencia de 11 de agosto de 1994. b.-) Que dentro del juicio de divorcio adelantado en su contra, a través de fallo el 2 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dispuso “de manera absurda” el pago de alimentos a favor de la cónyuge, tomando como referencia el procedimiento que en ese momento resolvía el acusado, generándose “una doble condena” (folio 2 del cuaderno principal). c.-) Que ante tales circunstancias, el 21 de octubre de 2010, solicitó la terminación del primer litigio en consideración a la finalización del segundo, petición que fue negada mediante auto de 10 de noviembre siguiente. d.-) Que actualmente se le sigue descontando la cuota alimentaria sin que su ex esposa haya iniciado un ejecutivo para reclamar dicho pago y sin que la obligación persista, pues ya está separado de aquella.
III.- Por lo anterior, pide ordenar al accionado dar por finalizado el proceso de su conocimiento, esto es, el de alimentos. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se limitó a remitir el expediente manifestando que la causa por la que ahora se le reclama terminó con sentencia de 1994, “siendo las últimas actuaciones” aquella por la que no se accedió a la conclusión del litigio, y la de 24 de enero del año en curso, en “ donde se mantuvo escrito en secretaría” (folio 18).
Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Barranquilla consideró improcedente la protección requerida por no cumplir el requisito de la inmediatez y porque el petente tiene a su disposición otro mecanismo de defensa “cual es de presentar una demanda de exoneración de alimentos…” (folio 36). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque el quejoso debió acudir a los medios de contradicción, como el recurso de reposición contra la decisión que negó la “terminación del proceso”; además, precisó que no por existir un fallo de divorcio “automáticamente se genera la terminación de la obligación alimentaria”, la cual se puede pedir por la vía ordinaria a través del verbal sumario de “exoneración de cuota” (folio 46).
IMPUGNACIÓN La interpone el mandatario del interesado sin que, a la fecha de esta Sala, haya expresado los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del accionado, al no declarar extinta la obligación alimentaria del convocante, se está vulnerando el debido proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que existió un litigio de alimentos entre las partes, resuelto en sentencia de agosto de 1994, del cual el reclamante solicitó su finalización, pedimento que no le fue atendido según auto de 10 de noviembre de 2010. b.-) Que en el fallo de 2 de junio de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se decretó el divorcio, se declaró disuelto el matrimonio civil y se dispuso, entre otras cosas, que los alimentos de la cónyuge serían “a cargo del demandante… en la forma y cuantía determinada en el Juzgado Segundo de Familia”. 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que, como acertadamente lo manifestó el Tribunal, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ser exonerado de la cuota a la que fue condenado por el acusado, trámite pertinente para que se estudien sus argumentos y si persiste el deber de continuar pagando.
La presencia de tales medios ordinarios y efectivos, impide la intervención del fallador constitucional, que no fue concebido para suplantar al de la causa, ni con miras a reemplazar las formas defensivas de las cuales tienen opción de hacer uso las partes. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando el petitum del interesado consista en la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, dicha solicitud deberá tramitarse, en atención a su naturaleza, por el procedimiento verbal sumario. 5.- Sobre el tema en particular se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01, así: “… se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe (artículos 435-3° y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente)”; por lo que no se puede pretender que el juez de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (fallo de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 7.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ