Micelio
T 0800122130002011-01645-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 508 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01645-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Clarita Gutfreund Sion contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, trámite al que fueron vinculados David Arcenio Jiménez Monroy, Plinio Humberto Therán Mercado, Sixta Isabel Moreno Yepes, María de la Cruz Martínez Herazo, Eduardo Enrique García Parra, Luis Jesús Jiménez Guevara, Omar Jiménez Jiménez y Luis Fernando Durán.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa pidió dejar sin efecto la sentencia 10 de febrero de 2010 dictada por el Juez acusado y ordenar “la reivindicación del derecho de dominio sobre el inmueble ‘las nubes parcela No. 4’…y…se realice la respectiva rectificación en el folio de matrícula” (folio 11).

En apoyo de lo suplicado adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dentro del juicio ordinario de pertenencia agraria promovido por David Arcenio Jiménez Monroy, Plinio Humberto Therán Mercado, Sixta Isabel Moreno Yepez, María de la Cruz Martínez Herazo, Eduardo Enrique García Parra, Luis Jesús Jiménez Guevara, Omar Jiménez Jiménez y Luis Fernando Durán Rueda en su contra y de personas indeterminadas, pretendiendo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio llamado “las Nubes parcela No. 4”, situado en esa ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-164686 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de allí, una vez renovada la actuación que declaró nula la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, el “10 de febrero de 2010” dictó fallo mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El desacuerdo con esa decisión lo hace consistir en la aplicación indebida de las leyes 200 de 1936, 4ª de 1973 y el decreto 508 de 1974, porque a lo largo de la actuación ninguna prueba se incorporó tendiente a demostrar que el inmueble objeto de usucapión tiene la condición de rural, que su extensión es menor de quince hectáreas y que, además, concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de esa figura, habida cuenta que los demandantes no tienen veinte años de estar en posesión pacífica del fundo (folios 1 a 11). 2.

El Juez Civil de Circuito expuso que frente a la sentencia materia de ataque por esta vía ningún recurso se interpuso (folio 20). Los vinculados dijeron que la presente acción era temeraria porque con ella se trataba de inducir en error al funcionario constitucional para que invadiera la órbita del natural; añadió que lo aquí planteado debió alegarlo en el marco de la alzada que omitió interponer (folios 38 a 42).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que “la accionante tuvo la oportunidad procesal que dejó pasar y mediante la cual hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y obtener lo aquí pretendido, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia fechada febrero 10 de 2010 (sic)” (folio 48). LA IMPUGNACIÓN La censora ningún argumento dio para fundamentar la inconformidad con el fallo (folio 60).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo de la accionante lo enfila contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por el Juez acusado dentro del proceso ordinario de pertenencia que David Arcenio Jiménez Monroy, Plinio Humberto Therán Mercado, Sixta Isabel Moreno Yepez, María de la Cruz Martínez Herazo, Eduardo Enrique García Parra, Luis Jesús Jiménez Guevara, Omar Jiménez Jiménez y Luis Fernando Durán Rueda le promovieron, en la que acogió las pretensiones del escrito inicial, pues estima que el fundo objeto de litigio no tiene vocación rural, es mayor de quince hectáreas y los usucapientes ninguna prueba adujeron para demostrar la posesión pacífica por más de veinte años alegada. 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la accionante frente a la decisión atrás citada es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data del 3 de febrero de 2010 y la queja extraordinaria fue presentada el 21 de febrero de 2011 (folio 15), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Para abundar en argumentos, la peticionaria no elevó protesta contra el pronunciamiento atacado, y este comportamiento le impide acudir a la presente herramienta alegando puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la tutela es un instrumento eminentemente residual para la protección de las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede hacer uso de él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01645-01