CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01644-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por DEIVIS PÉREZ MORENO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, LA ARMADA NACIONAL, EL BATALLÓN DE SEGURIDAD DE INFANTERÍA DE MARINA y EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES A.R.C. BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le amparen las prerrogativas constitucionales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, conculcadas presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma para tal efecto el gestor, que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Seguridad de Infantería de Marina, como integrante del primer contingente del 2006 y estando en desempeño de sus funciones recibió un impacto con arma de fuego a nivel de la boca.
Agrega, que el 18 de octubre de 2007 fue desvinculado del servicio activo por fuerza mayor; sin que se le hubiere practicado la cirugía, previamente solicitada, ni fijado fecha para que la Junta Médica Laboral, determine su grado de incapacidad, a efectos de obtener la indemnización a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, toda vez que al tutelante se le ha venido prestando la asistencia médica, se le ha ordenado y autorizado la práctica de exámenes especializados, previos a la cirugía ordenada por los médicos.
En adición a lo anterior sostuvo la Colegiatura, que “(…) es cierto que por disposición del parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 ‘una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes’, por lo que no puede exigirse que el actor sea enviado a tal junta, antes que se haya emitido dichos conceptos médicos”.
LA IMPUGNACIÓN El señor Pérez Moreno impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que ha transcurrido un tiempo considerable desde que recibió el impacto y aún no se le han realizado las operaciones que requiere, por lo que ha tenido que soportar padecimientos psicológicos, entre otros sufrimientos. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Revisado el caso concreto, pronto se advierte que acertó el a quo en su decisión, como quiera que no se observa un actuar caprichoso por parte de los accionados para realizar la Junta Médico Laboral que el actor reclama, habida cuenta que, según el informe rendido por el Director de Sanidad Naval, “(…) es necesario que el señor Infante de Marina Regular Deivis Pérez Moreno ponga interés de su parte en solicitar las citas y en continuar con el tratamiento médico descrito por los especialistas tratantes a fin de realizar la Junta Médico Laboral, puesto que en lo que corresponde a la Dirección de Sanidad Naval se han adelantado todos los trámites necesarios para brindarle al prenombrado toda la asistencia tendiente a la realización de dicho acto administrativo, el cual no es posible realizar sin tener la totalidad de los conceptos por las especialidades que se requiere (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 (…)” Ahora, si se ha retrasado el proceso que se debe agotar para poder convocar a la mencionada Junta obedece al propio descuido del accionante, pues según lo indicó la Dirección de Sanidad Naval, el petente dejó de asistir a la cita que se le programó para el 21 de enero de 2010 (fl. 92 del cdno. 2), de manera que la negligencia del paciente es la que ha dado lugar a la tardanza referida, situación que conlleva a determinar que no existe menoscabo por parte de los acusados. 3.
No obstante, se requerirá a la Dirección de Sanidad Naval para que le preste la colaboración que el señor Deivis Pérez Moreno necesite para que los trámites que debe realizar sean expeditos, y que una vez adelantada esa gestión, sin ninguna demora, se convoque la Junta Médico Laboral. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01644-01