CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01641-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Gloria Sofía Niebles De La Hoz, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Inspección Primera Especializada de Policía de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Ferney Enrique Zuluaga Gómez y Gustavo Atencio Salas, como intervinientes en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, de las cuales dice no han atendido en debida forma las peticiones tendientes a evitar que sea despojada de la posesión que ejerce sobre el inmueble ubicado en la Calle 81 No. 42 A 06 de la ciudad de Barranquilla. 2.
La peticionaria alegó que la Inspección Primera Especializada de Barranquilla, señaló que el 24 de febrero de 2011 cumpliría con la comisión conferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con el claro objetivo de incurrir en una de vía de hecho, pues lo único que pretenden es desalojarla del inmueble. Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar la suspensión de cualquier diligencia tendiente a privarla de la posesión de la propiedad que ocupa, y a la vez, declarar la nulidad de la actuación que llevó a cabo la Inspección de Policía accionada el 25 de octubre de 2010, en la cual le otorgó el plazo de 30 días para abandonar la edificación. 3.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la accionante promovió al interior del trámite acusado, un incidente en el cual planteó la posesión del inmueble disputado, a la vez que solicitó el amparo de pobreza, lo cual fue negado por auto de enero 18 de 2011, contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que aún está en trámite.
De otro lado advirtió que la promotora de la queja constitucional, acudió a otra acción de idéntico linaje, decidida de manera desfavorable por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 1º de diciembre de 2010. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela por considerar que la peticionaria acudió los mecanismos idóneos de defensa judicial que tiene a su alcance, para procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales que alega en sede constitucional, los cuales aún no se han decidido, por ejemplo, a la fecha de presentación de la petición tuitiva no se había desatado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 23 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha expresado de manera reiterada que la tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2.
En el presente caso, la accionante expresa que se conculcaron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la orden de restituir el inmueble que posee, ordenada en un proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente. Sin embargo, revisado el expediente advierte la Corte que quien acudió a la acción de tutela, propuso ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, incidente de oposición a la entrega del inmueble, respecto del cual el funcionario accionado no se ha pronunciado y menos aún se ha desatado el recurso de apelación que la petente interpuso en el mismo trámite, cuando fue negado el amparo de pobreza.
Así, es prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la peticionaria exponer sus reclamos. 3. En consecuencia, la solución que se de a la problemática planteada, es una cuestión confinada a la autonomía del funcionario a cargo de tal instancia, quien deberá adoptar una decisión teniendo en cuenta todos y cada uno de los medios de convicción allegados al trámite acusado; en adición a lo anterior, ha de verse que la promotora del amparo aún cuenta con múltiples medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales alegados, lo que impide acudir a la acción constitucional a modo de una instancia paralela. 4.
De otro lado, tampoco era posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 22 de febrero de 2010, Exp.
No.11001-22-03-000-2010-0039-01). 5. Basta lo anterior para confirmar el fallo atacado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
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