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T 0800122130002011-01638-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01638-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Mario Criales Rincón contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues consideró que en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Fiscalía General de la Nación, se incurrió en una vía de hecho conforme a los hechos que a continuación se compendian: La Fiscalía General de la Nación, por medio del Jefe de la Oficina Jurídica otorgó poder el 12 de noviembre de 2002 a un abogado, para que iniciara en contra del accionante un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, la diligencia de presentación personal se cumplió ante la secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual criticó el promotor de la queja constitucional.

A la vez, en el acápite de notificaciones de la demanda, se consignó que la dirección del petente es la calle 75 C No. 22 D-14 de la Urbanización “Los Robles” del Municipio de Soledad (Atlántico), lo que en sentir del quejoso debió producir una modificación por el factor territorial, entonces, el proceso no debió tramitarse en el Distrito Judicial de Barranquilla.

La autoridad judicial accionada libró el mandamiento ejecutivo el 6 de diciembre de 2002 y por medio de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2006, ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese estado de cosas, para el accionante las determinaciones memoradas se encuentran afectadas por una vía de hecho, pues los poderes conferidos a los profesionales que han actuado en nombre de la Fiscalía General de la Nación “estaban indebidamente otorgados” ya que no se presentaron ante un juez o un notario, funcionarios que en sentir del petente, no podían ser sustituidos por la Secretaría de la Unidad Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, el promotor de la queja constitucional solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite acusado y se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, señalada para el 3 de marzo de 2011. 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó las pretensiones del amparo constitucional invocado, para lo cual expuso que la vía de hecho acusada debe ser de tal magnitud que implique el ostensible desconocimiento de los derechos invocados el petente o de sus mínimas garantías procesales, lo que no sucedió en este caso, siendo ello suficiente para declarar la improcedencia de la protección pedida. 3.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues lo que en últimas pretende el accionante es que se suspenda la diligencia de remate decretada dentro del trámite acusado para el 3 de marzo de 2011, lo que no puede aceptarse cuando quien promovió la queja dejó de ejercer los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, entonces, no puede tenerse la acción de tutela como un instrumento adicional o supletorio de esos mecanismos para obtener “un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la protección solicitada, tras considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el accionante contó con los mecanismos efectivos de defensa judicial como las excepciones de mérito, las excepciones previas, el incidente de nulidad “en los cuales debió señalar las irregularidades que allegó en este ámbito constitucional y de esa forma el juez de instancia podría haber resuelto en uno u otro sentido, decisiones que, si le causan agravio, serían nuevamente reexaminadas en la alzada”.

De otro lado, el juez constitucional de primera instancia expresó que el accionante no probó la existencia de los elementos que ameriten la protección en sede de tutela, tales como “la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio inminente, la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de sus derechos constitucionales”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional, impugnó el fallo que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi nueve años después de que la autoridad accionada expidió la orden de pago (que data del 6 de diciembre 2002) y cinco años después de que profiriera la sentencia de primera instancia (8 de mayo de 2006), decisiones que en sentir del accionante, se encuentran afectadas por una vía de hecho y por ende, lesionaron sus derechos fundamentales, ya que como consecuencia de las mismas, se ordenó la subasta pública del inmueble de su propiedad.

Entonces, se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Así las cosas, mal hace el accionante al acudir ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que rechaza, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan a manera vías de hecho, precisamente cuando se encuentra “ad portas” de la diligencia de remate y luego de que se mantuvo pasivo durante el curso del proceso acusado.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.

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