CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Referencia: 08001-22-13-000-2011-01637-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Arquitectónica Limitada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La compañía actora demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Jesús Emiro Cera Ortega; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de agosto de 2010. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de la queja, que dentro del aludido juicio se libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2008 por valor de $16.156.000 “teniendo como título de recaudo (…) un ‘interrogatorio de parte’ rendido extraproceso” por un extrabajador de la empresa demandada, pese a que éste en ningún momento actuó en nombre y representación de la sociedad Arquitectónica Ltda. Señala que propuso las excepciones de fondo de “‘[no reunir el documento aducido como título ejecutivo las exigencias del artículo 488 del C. de P.C.’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘falta de causa’”, las cuales fueron declaradas probadas por el Juez de primer grado en sentencia de 20 de octubre de 2009 y consecuencialmente dio por terminado el proceso.
Afirma que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, la anterior decisión fue revocada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando en su lugar seguir adelante con la ejecución tras desestimar los medios exceptivos formulados, con fundamento en la teoría del mandato representativo suficiente o mandato aparente de que trata el 2177 del Código Civil, para tener como probado que el representante de la ejecutada realizó un contrato verbal con el demandante, para el servicio de corte, cargue y botada de escombros producto de la excavación. Considera que el despacho accionado contrarió el ordenamiento jurídico, por cuanto la citada tesis sería valida o aplicable dentro de un proceso ordinario y no en un cobro compulsivo que requiere que el título sea claro, expreso y exigible; amén de que el llamado a responder el interrogatorio de parte debió ser el representante legal del extremo pasivo y no un empleado de la misma. 3.
La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto es inadmisible que “la persona que no se encuentra conforme con una decisión judicial, utilice la tutela por supuestas trasgresiones a sus derechos fundamentales, a fin de que el superior del funcionario que dictó el fallo, actúe como una tercera instancia y revoque la providencia que impugna por este medio” (fl. 192, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y, por tanto la Jueza accionada no se encuentra incursa “en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela” (fl. 203, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora apeló el fallo que viene de reseñarse sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez que el argumento expuesto por el despacho accionado para revocar la sentencia que declaró probados los medios exceptivos propuestos por el demandado y, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución al concluir que el documento adosado como base del recaudo presta mérito ejecutivo, no se acompasa con lo dispuesto en los artículos 488 y 294 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el “interrogatorio de parte” absuelto por el señor Mario Arturo Blanco de la Rosa, empleado de la sociedad ejecutada -y allegado como soporte de la ejecución-, sin que exista dentro del expediente prueba alguna de que éste represente o administre dicha sociedad o que se encontrara legitimado para obrar en nombre del extremo pasivo y para obligarse en nombre del mismo, no puede tenerse como una típica confesión judicial de que trata el artículo 194 y 195 ibídem constitutiva de título ejecutivo, sino como un simple testimonio o declaración de un tercero. 4.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es evidente, entonces, la necesidad de que la autoridad jurisdiccional acusada para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, analice nuevamente el título ejecutivo aportado como base de la ejecución y reexamine los medios exceptivos propuestos a la luz de las citadas normas. 5.
En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, para que la Jueza Tercero Civil del Circuito de Barranquilla reexamine en su real dimensión el interrogatorio de parte adosado como soporte de recaudo, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo deprecado para que la Jueza Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, tras dejar sin efecto lo resuelto en providencia de 5 de agosto 2010, reexamine en su real dimensión el “interrogatorio de parte” absuelto por el señor Mario Arturo Blanco de la Rosa, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2011-01637-01