CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 08001-2213-000-2011-01634-02 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Wilson Alfonso Martínez Consuegra frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, trámite al cual se citó a Julia Rivera Trejos en representación de la menor Gabriela Martínez Rivera y al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección de los derechos al debido proceso, dignidad, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia deprecó ordenar a la autoridad judicial cuestionada “ el desembargo de plano de las sumas de dinero, indebidamente embargadas y retenidas de la cuenta de ahorros No. 026670204598 del Banco Davivienda, cuyo titular es el señor Wilson Alfonso Martínez Consuegra en cuantía $23.288.950.78 ” (fl. 3).
En apoyo de lo pretendido, expresó que en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla Julia Rivera Trejos le adelanta ejecución por alimentos dentro de la cual se decretó el embargo de los dineros correspondientes a una cuenta de ahorros de la referida entidad “ suma de dinero que fue indebidamente embargada, retenida y puesta a disposición del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla ” (fl. 1) y que gozan del beneficio de inembargabilidad previsto en el Decreto 564 de “ 2010 ” y 075 de 8 de octubre del mismo año expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, preceptos que señalan dicho monto en $26’437.146.oo.
Agregó que el 29 de noviembre de 2010 solicitó a la Juez demandada el levantamiento de la cautela petición que negó el 17 de enero de 2011 “ argumentando que no se alegó una causal de desembargo establecidas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 2), proveído que recurrió en apelación pero no se concedió por improcedente, proceder que “ es abiertamente ilegal por ser contrario a la ley y constituye una vía de hecho ” (fl. 2). 2.
La Juzgadora acusada tras historiar el acontecer procesal, solicitó denegar la protección en tanto que el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia autoriza tomar las medidas necesarias tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria. El apoderado de Julia Estela Rivera Trejos manifestó que la determinación censurada se ajusta a la ley y además el gestor “ posee dineros en otras cuentas de ahorro ” con saldos inferiores al monto de inembargabilidad para eludir sus obligaciones.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras estimar que “ nos encontramos en presencia de un conflicto interpretativo en el que la Juez demandada reviste de mayor importancia la norma garantista del derecho fundamental de alimentos de la menor, frente [a] la norma restrictiva o que impide la satisfacción de éste derecho ante la imposibilidad de embargar la cuenta de ahorros del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos… teniendo en cuenta que en uno de los extremos se encuentra ubicado el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los menores y en el otro extremo el derecho de su progenitor a ser amparado conforme a la reglamentación que rige para la cuenta de ahorro de su propiedad ”; en consecuencia, “ la actuación judicial realizada por la funcionaria accionada, obedeció a la aplicación de las normas que rigen el proceso de alimentos de menores de edad, las cuales implican la aplicación del principio constitucional de prevalencia de los derechos fundamentales del menor dentro de los cuales figura el derecho a recibir alimentos de sus progenitores; ante esta perspectiva se encuentra que la actuación desplegada por la funcionaria judicial obedeció a una interpretación armónica con los principios constitucionales que dan a los derechos del niño un carácter prevalente frente a los derechos de los demás ” (fl. 86).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario del interesado atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito introductor de la queja. CONSIDERACIONES 1. Previamente debe resaltarse que si bien la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de mayo de 2011 el expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio 7212 de 1º de diciembre de 2011, en razón de haberse enviado por equivocación a la Corte Constitucional. 2.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.
En este asunto, las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que originó el resguardo, decretó el embargo de los dineros que posee el tutelante en la cuenta de ahorros 026670204598 del Banco Davivienda en cuantía de $23’288.950.oo. El 29 de noviembre de 2010 el gestor deprecó a la Juez de conocimiento el levantamiento de la referida medida argumentando que dicha suma “ gozaba del beneficio de inembargabilidad conforme a lo reglado en el artículo 29 del decreto 2349 de 1965, decreto 663 de 1993 artículo 126 numeral 4º, Decreto 564 de 1996, en concordancia con las cartas circulares 074 del 7 de octubre de 2010 y 075 del 8 de octubre de 2010, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia ” (fl. 7), petición que denegó el 17 de enero de 2011, y para ello estimó: “ Frente a la solicitud relacionada anteriormente y estudiado el expediente, encuentra la Juez que el inc. 5º art. 513 del C.P.C. establece: ‘Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el Juez decretará si fuere procedente los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncia como de propiedad del ejecutado, bajo juramento, en concordancia con el num. 11 del art. 681 ibídem, que establece ‘El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad…; las cuales se practicarán conforme a las reglas del proceso ejecutivo de alimentos; observando el Despacho que en el sub lite no se encuentra demostrada alguna de las situaciones establecidas en el artículo 687 [del Código de Procedimiento Civil] para conceder el levantamiento de las medidas ordenadas en este proceso, por lo que no se accederá al levantamiento de los embargos de los dineros depositados en Davivienda en cuenta de ahorros a nombre del señor Wilson Alfonso Martínez Consuegra.
“Adicional a ello cabe recordar que la preceptiva dictada por el solicitante debe ser aplicada por la entidad bancaria, siempre que se den los presupuestos requeridos, procediéndose por esta a retener los valores en las cuentas respectivas hasta completar o superar el monto de inembargabilidad ” (fl. 15), proveído que el interesado apeló y no se concedió por improcedente. 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por otro lado la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2011 en la debida oportunidad, la Secretaría envió en dos oportunidades el expediente en forma equivocada a la Corte Constitucional y sólo hasta el 1º de diciembre de la misma anualidad en oficio 7212 lo remitió a esta Corporación. 6.
Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría envíese copia de esta providencia al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines contenidos en el numeral 5 de las consideraciones.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 RMDR Exp. 2011-01634-02