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T 0800122130002011-01630-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2011-01630-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se concedió la tutela de Maura Lara Gerónimo, quien actúa como curadora de Emérita Lara Gerónimo, contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación Pensiones.

ANTECEDENTES I.- Reclama la gestora la protección al derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad administrativa convocada ha omitido darle respuesta de fondo a la solicitud que presentó en enero del año en curso. III.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El 20 de agosto de 2010 requirió al accionado para que reconociera definitivamente la pensión de sobrevivientes de su hermana “Emérita Lara Gerónimo, por ser hija inválida de Manuel Lara Viloria quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia” (folio 1 del cuaderno del Tribunal), sin embargo, como no obtuvo respuesta acudió al recurso de amparo, el cual le fue resuelto favorablemente. b.-) Con ocasión de la orden impartida por el juez constitucional, el demandado emitió resolución en la que concedió provisionalmente la prestación deprecada, pese a lo cual no han incluido a la actora en nómina, “ni para el mes de febrero” (folio 2). c.-) En vista de lo anterior, hizo una nueva petición el 19 de enero de 2011 para que su prerrogativa fuera examinada “de manera definitiva o de fondo” (folio 2), la cual no ha sido contestada.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se mande a los acusados emitir el pronunciamiento respectivo sobre el beneficio permanente reclamado. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Área de Prestaciones del organismo citado, en lo que interesa a la tutela, aseveró que la carga laboral en materia de solicitudes pensionales excede los recursos humanos y tecnológicos con que cuenta la entidad; que con respecto a la actora se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto ordenado por la ley, y que transcurridos diez (10) días después de los treinta (30) posteriores a dicho acto se le dará solución al requerimiento, lo cual ya se había informado a la interesada el pasado 22 de febrero, advirtiéndole que “…Lara Gerónimo aparece relacionada para el mes de febrero” (folio 20).

FALLO DEL TRIBUNAL Accedió a la protección invocada al sostener que, el encartado no probó haber enviado el escrito a la petente informándole que resolvería “dentro de los diez (10) días siguientes”, por lo que no se encuentra superado el hecho vulnerador, igualmente, según las pruebas obrantes en el expediente “se ha excedido el término de cuatro (4) meses para resolver su solicitud de Reconocimiento de Pensión… en forma definitiva, presentada en agosto 20 de 2010, teniendo presente que la petición de fecha enero 19 de 2011… es una reiteración de la petición primigenia” (folio 27).

LA IMPUGNACIÓN La interpone la autoridad administrativa y la sustenta así: a.-) Es imposible cumplir la orden impartida en consideración a que el término otorgado para resolver de fondo sobre la prestación es muy corto, pues está pendiente la partida presupuestal para la publicación del edicto, que toma 30 días, lapso que consagra la Ley 1204 de 2008. b.-) En procura del derecho a la igualdad debe atender los pedimentos que hacen las personas según el turno en que estén, y así ha venido actuando, por lo que en ningún caso la demora en contestar obedece a su negligencia o incuria.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si en verdad el Ministerio accionado no decidió de fondo ni informó a la promotora sobre la contestación a su petición, radicada el primer mes de 2011. 2.- El derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para protegerlas. 3.- Se aportaron al expediente, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes documentos: a.-) Copia de la solicitud que la interesada envió a la entidad convocada el 19 de enero del año en curso (folio 5 ). b.-) La comunicación que ésta le remitió a aquélla el 6 de los mismos mes y año, anexando copia auténtica de la resolución de 21 de diciembre de 2010 que dispuso el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó Lara Villoria a Emérita Mercedes Lara G., representada por su hermana (folios 6 a 9). 4.- No se discute que la prerrogativa en cuestión, consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). 5.

Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario y del pronunciamiento del organismo atacado, infiere la Corte que es diáfana la inviabilidad de la oposición propuesta por la autoridad condenada frente al fallo de primer grado debido a que, habiéndose solicitado en la petición de enero de este año “reconocer de manera definitiva a mi hermana…la pensión”, ratificando lo implorado en agosto pasado, no es dable al funcionario encartado resolver que se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la publicación de un edicto del cual apenas se está gestionando la respectiva partida presupuestal, cuando la posible favorecida está esperando una razón hace más de 7 meses.

En ese sentido no se observa que el a quo haya impartido una orden injusta pues, hasta ahora, la accionante no ha recibido información sobre si es beneficiaria o no de una prestación permanente. 6.- Respecto al argumento expuesto en la impugnación, en el sentido de que se hace necesario atender el orden de prelación, no puede convertirse éste en excusa de la inactividad institucional, más cuando en la resolución aportada, se ordenó alcanzar la partida presupuestal, sin que se le informe a la quejosa qué ha ocurrido, aún contanto la accionada con un término superior al de otras entidades para hacerlo, quedando sin piso lo expuesto en justificación a la demora.

Sobre el particular señaló esta Sala en un proceso contra el mismo Ministerio: “[E]ncuentra la Corte que en efecto el Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas- no ha dado el trámite previsto en la Ley 717 de 2001 a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional efectuada por Rita María Beltrán de Infante el 7 de enero de 2010, pues tal omisión encuentra soporte en la respuesta visible a folios 14 a 17… “El artículo 1º de la norma indicada prevé: ‘El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho ’.

“Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada para que se le transfiera el beneficio que venía percibiendo su difundo esposo, no ha sido objeto de resolución alguna por parte de la entidad. Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento de la demandada, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, por lo que la sentencia impugnada debe ratificarse” (fallo de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). 7.- Entonces, como la petición no se ha contestado de fondo, la impugnación se despachará de manera adversa y se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ