CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01629 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por Rubén Darío Bermúdez Bejarano frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en su condición de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, fue valorado por distintos oftalmólogos del Instituto de la Visión del Norte y Cia Ltda., quienes le diagnosticaron “ Presbicia Ojo A ” y “ Degeneración Macular Involutiva Atrófica Ojo I ”, prescribiéndole el medicamento “ VISOCAP ”. 1.2.
Que actualmente no le están suministrando dicho fármaco, so pretexto de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, motivo por la cual se vio obligado a reclamarlo en las dependencias de Bogotá, en donde le indicaron que tenía que someterse a los parámetros del Manual Único de Medicamentos, de manera que ha tenido que adquirirlos por sus propios medios. 1.3.
Que la actitud omisiva de la entidad accionada coloca en riesgo su salud y su vida, pues alega que es un paciente de la tercera edad, cuya prescripción farmacológica por parte de la galena tratante no admite medicamentos alternativos. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro del medicamento formulado por el médico tratante.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo, por una parte, que no se evidencia un perjuicio irremediable y; por otra, que el accionante dispone de otro medio de defensa para hacer valer su queja, pues el Manual Único de Medicamentos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares prevé el protocolo para considerar otras alternativas farmacológicas. 2.
El Director del Hospital Militar, Regional Barranquilla, estimó improcedente la petición de amparo, toda vez que el accionante, pese a haber agotado fallidamente el procedimiento interno ante el Comité Técnico Científico, no ha optado por los medicamentos incluidos en el Acuerdo 042, pues considera que, ante la negativa de esa instancia, lo conducente es que acepte los fármacos alternativos y, si no tienen la eficacia esperada, puede alegar ese argumento para insistir en el suministro del requerido por el médico tratante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal accedió al amparo constitucional deprecado y, subsiguientemente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entrega al accionante del medicamento “ VISOCAP ”, aduciendo, en primer lugar, que la salud es un derecho fundamental, en virtud del cual toda persona goza de la garantía de acceder a los servicios médicos y al suministro de medicamentos en condiciones dignas; en segundo lugar, que la oftalmóloga tratante le prescribió al quejoso el fármaco requerido, como el más eficaz para mejorar su capacidad visual, so pena de colocar el riesgo inminente la vida y la salud del paciente, sin indicar otro alternativo; en tercer lugar, que la negativa del Comité Técnico Científico no es válida, en la medida que se justificó la necesidad del medicamento requerido y el paciente es una persona de la tercera edad.
LA IMPUGNACION El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos que expuso en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no puede atenderse el criterio restringido, según el cual dicha prerrogativa sólo es susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues actualmente la doctrina constitucional lo concibe como derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).
Respecto del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha decantado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, así: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden del suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.
En el caso bajo examen, se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que la solicitud constitucional de suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud reúne los requerimientos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el accionante satisfizo tales exigencias, habida cuenta que, de un lado, el fármaco “ VISOCAP ”, excluido del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, fue prescrito por el médico tratante, adscrito a una institución que le presta sus servicios médicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 9 a 11); de otro, que en el formato pre-impreso de aprobación de medicamentos por fuera del manual único que adoptó la entidad accionada, diligenciado el 16 de diciembre de 2010, la galena hizo tal requerimiento, no consideró ninguna alternativa farmacológica del susodicho manual y dejó constancia del inminente riesgo sobre la vida y la salud del paciente (folios 12 y 13) y; por último, que la entidad acusada no acreditó que el peticionario, a sus 62 años de edad, tiene otro plan de salud para conseguirlo.
Ahora, respecto del concepto del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Sala recuerda que éste no figura entre los requisitos jurisprudenciales citados para ordenar el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos, conforme a reiterada doctrina constitucional (Sentencia T-820 de 2007de la Corte Constitucional).
En este orden de ideas y como quiera que la vulneración del derecho a la salud del accionante es evidente, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01629-01