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T 0800122130002011-01622-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 04 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01622-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por NURY DEL SOCORRO DE LA ROSA DE NÚNEZ contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAGRANDE Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y ENILSIA DEL CARMEN PACHECO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso reivindicatorio contra la señora Enilsia del Carmen Pacheco Gutiérrez por ser la propietaria legítima del predio con matrícula inmobiliaria No. 040-4950, asunto que le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 22 de junio de 2010 en la que resolvió absolver a la demandada de las pretensiones, providencia que apeló la gestora, con fundamento en que el Juez no valoró en forma integral las pruebas que le fueron allegadas; sin embargo, el Superior confirmó lo decidido por el a quo.

Agrega, que las decisiones mencionadas no se ajustan a la realidad procesal, puesto que no se valoró ni la escritura pública No. 1468 del 3 de septiembre de 2001 ni el certificado de libertad y tradición, documentos con los cuales quedaba demostrado que ella es la dueña del inmueble objeto del juicio, el cual se encuentra ubicado en la calle 9 No. 8 – 38 del municipio de Sabanagrande y, que además, aclaran lo relacionado con la nomenclatura del bien. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto los proveídos cuestionados y, en consecuencia, se ordene proferir nuevamente el fallo de primera instancia valorando cada una de las probanzas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del litigio historiado, denegó la solicitud deprecada, toda vez que “los Despachos Judiciales accionados no incurrieron en la violación a la que alude la accionante, pues los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso reivindicatorio están conforme a derecho, fundados en la valoración en conjunto de las pruebas oportunamente allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica (…)” LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que los administradores judiciales denunciados “no tuvieron en cuenta, ni valoraron el cúmulo de pruebas documentales, entre ellas, los títulos que de manera contundente demuestran y prueban la legitimidad de la propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 9 No.8 - 38 en jurisdicción del municipio de Sabanagrande (…)” CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregulares se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, luego de analizar las pruebas en conjunto, negó las pretensiones de la demanda por considerar que “ en la calle 9 con carrera 8 del municipio de Sabanagrande existen dos inmuebles uno marcado con el No. 8-46 y el otro el distinguido con el No. 8 – 38; siendo que el primero constituye el bien objeto de la demanda impetrada y sobre el cual la parte demandante logró demostrar la propiedad con los títulos anexos al libelo introductor; y el segundo, esto es, el marcado con 8 – 38 resulta sin duda ser el bien poseído por la demandada situación que genera una enorme confusión más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con los certificados de la Alcaldía el bien No. 8 – 46 aparece adscrito a personas totalmente diferentes a las intervinientes en el proceso (…)”.

Finalmente dice el a quo, que la promotora del litigio “no cumplió con las exigencias que requiere la acción reivindicatoria para su declaración, por cuanto, la inconsistencia presentada en los títulos de propiedad anexados al libelo de la demanda por la actora conllevó a la imposibilidad de acreditar los presupuestos de propiedad e identificación del bien poseído por la demandada, deficiencia que a nuestro criterio no podía ser esclarecida con probanzas adicionales”.

Por su parte el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad resolvió confirmar la sentencia al estimar que no es cierto lo dicho por la parte activa al expresar que en el primera instancia se dejaron de valorar los justos títulos que allegó, puesto que la Escritura Pública No. 0868 de julio 12 de 2010 se presentó ante la secretaría del Superior el día 27 siguiente, de modo, que no la pudo tener en cuenta el a quo a la hora de dictar el fallo y ahora no puede ser valorada por no haber sido arrimada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado sostuvo el ad quem, que “(…) en caso de un eventual error del actor en el señalamiento de la ubicación o dirección del inmueble, no puede corregirlo el Juez de oficio, pues ello entrañaría una reforma a la demanda al variar el objeto de la pretensión (…)” De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Juzgados convocados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01622-01