CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. T- No. 08001-22-13-000-2011-01617-01 Se decide la impugnación interpuesta por Oneida Emilia Cervantes Henríquez, contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Único de Familia de Soledad (Atlántico).
Al trámite se vinculó a Karen Patricia y Hardi José Fuentes Martínez, como demandantes en el proceso de interdicción de José Limberg Fuentes Senegal, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia de 31 de enero de 2011, por medio de la cual accedió a las pretensiones de Karen Patricia y Hardy José Fuentes Martínez, quienes solicitaron la interdicción de su padre José Fuentes Senegal, quién desde el año de 1999, perdió el 91% de su capacidad productiva a raíz de un accidente laboral.
Adujo la promotora de la protección que quien fuera declarado interdicto, es su compañero permanente, padre de la joven Vanessa Paola Fuentes Cervantes, la que por la decisión acusada tiene en riesgo su sostenimiento, el cual se deriva de la pensión de invalidez que recibe el antes nombrado. Censuró que, como consecuencia de la decisión judicial acusada, se desconoció que desde hace bastante tiempo se ocupa de los cuidados personales del discapacitado, además de que sus hijo residen en el exterior, por ello, si se le priva de la administración de los bienes del antes nombrado, no será posible que su hija reciba la ayuda económica necesaria para sufragar sus estudios universitarios.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto el fallo acusado, para que el Juzgado Único de Familia de Soledad (Atlántico) “profiera sentencia ajustada a derecho (sic)” 2. La juez accionada se opuso a la prosperidad de la pretensión constitucional, pues si lo que pretende la accionante es garantizar el sostenimiento de su hija, debe acudir al proceso de alimentos para ello, en caso de que la curadora designada y el representante del discapacitado llegare a dejar de suministrar los alimentos como ha sucedido hasta ahora.
De otro lado expresó que la sentencia objeto de amparo constitucional, fue apelada por la petente, de modo que la actuación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de febrero de este año. Los vinculados a la acción constitucional guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección constitucional por improcedente, pues como se demostró en el trámite, aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que la promotora de la queja interpuso contra la decisión acusada, lo que “imposibilitaría a la Sala entrar a dilucidar la cuestión de fondo, pues se estaría invadiendo la competencia del funcionario que tiene el deber de estudiarlo en la alzada, desarticulando los órganos judiciales y creando un mecanismo paralelo de protección”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que la acción constitucional en este caso no obra como mecanismo paralelo, sino para la protección de los derechos fundamentales alegados ante su evidente amenaza, pues la sentencia proferida por la funcionaria judicial accionada “es contraria a la ley y por tanto susceptible de ser revocada”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En el presente caso no la acción constitucional no podía prosperar, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se usurpe la función del juez natural, cuando quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
En efecto, habrá de confirmarse el fallo impugnado en tanto la improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues se conoció que contra la sentencia de primera instancia, la promotora de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, respecto del cual aún no se ha pronunciado la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que apenas recibió el proceso acusado el 11 de febrero de 2011.
En consecuencia, como todavía está en curso un medio idóneo y eficaz para resolver la controversia que fue planteada, y que hoy es reiterada por vía de tutela, se configura indubitablemente la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que impide el juzgamiento de la decisión controvertida, en sede constitucional.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2011-01617-01