Micelio
T 0800122130002011-01616-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1071 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 488 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil once Ref.: Exp. No: T-08001-22-13-000-2011-01616-01 (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Carlos Norberto Steckerl Backenrot, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues por medio de la resolución No. 10559 de 27 de octubre de 1997, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla impuso al accionante una sanción pecuniaria que ascendió a la suma de 189.026.000.oo, por no declarar el impuesto a las ventas durante los bimestres 1º, 2º, 31 y 5º del año 1989.

Dijo el accionante que el 5 de septiembre de 2006, solicitó que la Dirección de Impuestos de Barranquilla, declarara la prescripción de la acción de cobro, contenida en el mandamiento de pago proferido el 19 de mayo de 1998, por haber transcurrido más de cinco años sin que se hubieran iniciado las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación. Posteriormente, la Administración de impuestos a través de la resolución No. 90003 de 26 de septiembre de 2006, accedió al planteamiento de la prescripción, para lo cual ordenó, la remisión del trámite al funcionario competente para que produjera el acto administrativo de archivo y levantamiento de las medidas cautelares.

No obstante lo anterior, el petente recibió una nueva comunicación el 25 de junio de 2010, en el cual nuevamente se le requería para el pago de la sanción, por lo cual el 12 de agosto de 2010, presentó una nueva petición, en la cual hizo notar que la acción frente a la obligación h se había declarado prescrita, a lo cual la entidad accionada por medio de la Resolución No. 900055 de 3 de septiembre de 2010, refirió que nunca se produjo el acto administrativo que declarara prescrita la acción de cobro por la sanción impuesta; contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación pero la administración mantuvo su postura, por lo que considera que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para el restablecimiento de su derecho al debido proceso; en consecuencia espera que se ordene a la DIAN que remita la actuación al funcionario competente para que declare la prescripción de la acción de cobro en su contra. 2.

La Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, pues el accionante cuenta aún con los mecanismos idóneos de defensa judicial, como lo son las propias del Procedimiento Administrativo para el cobro de las obligaciones, o bien las acciones contencioso administrativas previstas en la Ley.

CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como también las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta involucra de manera directa y específica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, al respecto se tiene que en virtud del numeral 1º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, se dispuso “Organizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Además, conforme al literal “C” del artículo 38 ejusdem, la DIAN hace parte del sector descentralizado por servicios. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Este asunto no ha sido ajeno al conocimiento de la Sala, que en otra oportunidad expresó “en el caso de estudio, se advierte que los funcionarios judiciales desacertaron en sus decisiones, toda vez que tanto el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, como los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Barranquilla y de Santa Marta, no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio según el decreto 1071 de 1999, luego de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción es el juez civil del circuito del lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos” ( Auto de 1º de abril de 2011, expediente T-No. 70001-22-14-000-2010-00331-01, ver entre otros pronunciamientos los autos de 20 de septiembre de 2004, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2004-01003, 2 de febrero de 2005, Exp. T-No. 41001-22-14-000-2004-00152-01 y de 23 de junio de 2009, Exp. T-No. 76001-22-10-000-2009-00065-01, así como el pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia T-698 de 13 de agosto de 2003). Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.

Por consiguiente, como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla -reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp.

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