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T 0800122130002011-01607-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01607-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), trámite al que se vinculó a la señora María Sandiego Vergara Álvarez.

ANTECEDENTES 1. El señor ROBIEL RUEDA SERRANO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó el accionante que la señora María Vergara Álvarez promovió en su contra un proceso ordinario de declaración de existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial, juicio en el que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, recursos en los que precisó que en este caso no es aplicable la excepción contemplada en el inciso 5º de la norma de mención, según la cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción cuando en el libelo introductorio se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, teniendo en consideración que la inscripción de la demanda no es procedente, al tenor de lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en auto de 3 de diciembre de 2010 el Juzgado resolvió el recurso de reposición, providencia en la que determinó no revocar la providencia atacada, “sin abundar en razones, sin controvertir el planteamiento esbozado en el recurso, limitándose a la cita mecánica de las disposiciones legales que rigen el punto y distanciado de toda racionalidad”.

Precisó que la apelación no fue concedida. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado pronunciarse nuevamente frente al recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, atendiendo la normatividad aplicable. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, tras considerar que la decisión cuestionada por el accionante encuentra apoyo en argumentos razonables, dado que el Juez de conocimiento decretó la inscripción de la demanda conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, medida que es procedente en el proceso ordinario de que se trata -pues su objeto es proteger los bienes que los compañeros permanentes adquirieron dentro de la sociedad-, de donde no era necesario agotar la conciliación que echa de menos el demandante constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la admisión de la demanda ordinaria de declaración de existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra promovió la señora María Sandiego Vergara Álvarez, pues, a su juicio, dicha solicitud debió rechazarse porque no se agotó previamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, exigencia ésta que debía cumplirse, al margen de que la actora solicitara la inscripción de la demanda, toda vez que tal medida cautelar es improcedente en esta clase de procesos.

Sobre el particular, observa la Sala que el funcionario del conocimiento admitió la demanda en los términos del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que autoriza acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, excepción expresamente consagrada en el artículo 40 ibídem, que trata de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

El director del proceso consideró pertinente la inscripción de la demanda, en aras de preservar los bienes presuntamente sociales, determinación que no puede tildarse de voluntarista o caprichosa y, por el contrario, se trata de una decisión que es fruto del razonamiento efectuado por el Juez natural de la controversia, labor hermenéutica que en manera alguna puede ser cuestionada en sede de tutela, por el hecho de que el demandante constitucional no se encuentre conforme con la posición adoptada.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01607-01