CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. No. 08001 22 13 000 2011 01606 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por Gladis María Galvis Vda. de Bolaño frente al Ministerio de la Protección Social y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en su condición de mujer de la tercera edad, sin rentas ni bienes de fortuna, perteneciente al estrato uno y en estado de indefensión, fue afiliada desde hace dos años al Programa de Protección Social al Adulto Mayor y en razón a ello venía recibiendo un auxilio económico cada dos meses, hasta el mes de septiembre de 2010, cuando fue bloqueado, pues el 7 de ese mes y año recibió una comunicación de la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla, en la cual se le explicó que la suspensión se debió a que su hija, sin su consentimiento y sin conocer las consecuencias, la afilió a Saludcoop EPS como beneficiaria del régimen contributivo de salud. 1.2.
Que dentro de los diez días siguientes se retiró de la E.P.S. y aportó la respectiva certificación a la Secretaría de Gestión Social, pero como el pago del auxilio siguió suspendido, solicitó el 3 de diciembre de ese año a las autoridades accionadas que reactivaran su afiliación al referido programa, de las cuales el Ministerio de la Protección Social la contestó en forma abstracta y la Alcaldía de Barranquilla se abstuvo.
No obstante, la Secretaría Distrital de Salud le informó verbalmente que por estar contenida tal decisión en un acto administrativo, debe demandar su nulidad y el restablecimiento del derecho, lo cual calificó de absurdo, pues aparte de que no dio su consentimiento ni fue notificada, pretenden someterla a un proceso judicial que puede tardar cinco años. 2.
Solicitó, por tanto, que se ordene a las entidades encartadas autorizar su reingreso al Programa de Protección Social al Adulto Mayor y cancelarle las mesadas adeudadas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, deprecó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que, en primer lugar, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM) consiste en un subsidio económico que se entrega a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos legales, el cual es financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya administración corresponde al Consorcio Prosperar mediante encargo fiduciario y su asignación está orientada por los principios de solidaridad, participación, integralidad y priorización; en segundo lugar, que los entes territoriales, en este caso la Alcaldía de Barranquilla, son los competentes para realizar la selección y priorización de beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, cuerpo normativo que en su artículo 37consagra como causal de retiro del programa percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio; en tercer lugar, que una vez efectuado el cruce con la base de compensación que contiene la información de las personas afiliadas al régimen contributivo de salud, se constató que la accionante figura como beneficiaria de su hija Ana Elvira Márquez Galvis, erigiéndose tal circunstancia en causal de exclusión del programa; en cuarto lugar, que al tenor de los artículos 26 y 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de éste, la cual se estructura cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia, de modo que en el caso de la quejosa se presume su dependencia económica, pues su calidad de beneficiaria de ésta evidenció que cuenta con familia, siendo ésta la que en primera instancia vele por su protección y asistencia, tal como lo dispone el artículo 46 de la Constitución Nacional y; en quinto lugar, que el retiro de la petente del PPSAM obedeció a una causa legal, en la medida que aceptó su afiliación al plan obligatorio de salud en la E.P.S. Saludcoop el 20 de agosto de 2009 y sólo cuando se verificó el incumplimiento de los requisitos para recibir el subsidio económico, desistió del servicio de salud, proceder que la ubica como trasgresora de los preceptos que regulan dicho programa. 2.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla, por conducto de apoderado especial, consideró igualmente improcedente la acción de tutela, habida cuenta que, por una parte, en aras de salvaguardar los derechos de la peticionaria al debido proceso y defensa, optó por comunicarle a ésta que el bloqueo del subsidio económico que venía recibiendo se originó por figurar como beneficiaria del régimen contributivo de salud, pues en la base de datos unificada de afiliados (BDUA) aparece cotizando desde febrero de 2007 y hasta septiembre de 2010, circunstancia que era incompatible con la misma condición que ostentaba respecto del subsidio del adulto mayor ofrecido en el régimen subsidiado de salud; por otra, que si bien es cierto la accionante presentó el 3 de diciembre de 2010 un derecho de petición a esa entidad territorial, en el cual solicitó reactivar su permanencia en el PPSAM y reanudar el pago del auxilio económico de los meses adeudados, también lo es que guardó silencio sobre el hecho de haber sido beneficiaria durante más de tres (3) años del régimen contributivo de salud, circunstancia que condujo a la Secretaría de Gestión Social a incluir dicho punto en la orden del día del Comité Operativo de dicho programa, reunido el 29 de septiembre de ese año, oportunidad en la que, observando el derecho de audiencia de la interesada, decidió excluirla, de manera que no es dable alegar por su parte que se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y; por último, que tratándose de una persona de la tercera edad en situación de indefensión, la quejosa puede iniciar nuevamente los trámites pertinentes para acceder a la inscripción y posterior vinculación al PPSAM, previo cumplimiento de los requisitos legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, pero la concedió respecto del derecho de petición y, subsiguientemente, le ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla que procediera a dar respuesta a la petición formulada por la accionante el 3 de diciembre de 2010, aduciendo, en primer lugar, que si bien el Estado debe garantizar la protección del adulto mayor, lo cierto es que la familia es la primera institución llamada a velar por la asistencia de su miembros y es, en ausencia de ésta o ante su imposibilidad, que le incumbe a aquél y a la sociedad procurarla en desarrollo del principio de solidaridad social previsto en la Carta Política; en segundo lugar, que la peticionaria no acreditó los requisitos legales para acceder al subsidio económico otorgado por el PPSAM, en la medida que, a pesar de haberse retirado del régimen contributivo de salud, cuenta con una hija que en la actualidad se encuentra laborando y percibe un ingreso superior al mínimo legal vigente, correspondiéndole a ésta velar por su cuidado y auxilio, en cumplimiento del artículo 251 del Código Civil, y sin pasar inadvertido que su situación no puede catalogarse de indigencia o extrema pobreza; en tercer lugar, que previo al retiro de la quejosa del PPSAM se le informó la razón por la cual fue bloqueado el pago del subsidio económico y se le dio la oportunidad de aportar la certificación de su desafiliación al régimen contributivo de salud, pero ésta hizo caso omiso, motivo por el cual, mediante Resolución No. 05897 de 20 de octubre de 2010, fue desvinculada del programa, ante la incompatibilidad de figurar como beneficiaria en los dos regímenes de salud y; en cuarto lugar, que la petición presentada por la accionante el 3 de diciembre de 2010 aún no ha sido contestada por la entidad territorial accionada.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que es inaceptable que por haber sido afiliada por su hija a la E.P.S. Saludcoop, sin su consentimiento, haya sido retirada del PPSAM y suspendido el pago del subsidio económico que venía percibiendo como beneficiaria de este programa, pues estima que de tal hecho no puede presumirse que depende económicamente de ella.
Además, reiteró, que no fue solicitado su consentimiento para revocar su derecho adquirido, el acto administrativo de exclusión no fue notificado ni le entregaron copia del mismo y fue privada de interponer los recursos en vía gubernativa. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado insistentemente que la acción de tutela es un instrumento excepcional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, en la medida que la inconformidad de la impugnante no es de recibo para la Sala, pues la accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos. Previamente a desarrollar dicha conclusión es pertinente advertir que esta Corporación no se ocupará en esta oportunidad de examinar lo relativo al derecho de petición, toda vez que fue tutelado por el juez constitucional a-quo y la autoridad implicada no impugnó el fallo de primera instancia. En efecto, la queja atinente a que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no agotó el procedimiento encaminado a obtener el consentimiento de la accionante para revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto, que le reconoció el derecho a percibir el subsidio económico otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, así como la relativa a la falta de notificación de la Resolución No. 05897 de 20 de octubre de 2010, que la excluyó de dicho programa y la privó del referido beneficio pecuniario, lo que le impidió interponer los recursos que procedían en vía gubernativa, son reclamos que la peticionaria aún puede formular ante la autoridad territorial accionada, en la medida que, por un lado, con sustento en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, puede demandar la revocatoria directa de esta última, si estima que con su expedición y ejecución le causa un agravio injustificado, solicitud que debe ser resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación y, por otro, que con fundamento en el artículo 48 ibídem, puede alegar su inoponibilidad por falta de notificación, de suerte que, disponiendo la accionante de estos trámites internos expeditos, no es dable acudir a la acción de tutela para sustituirlos ni usurpar las funciones de las autoridades administrativas.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, toda vez que la controversia planteada en este escenario puede ventilarse ante las autoridades administrativas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC 2011-01606-01