CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp.
T. N° 08001-22-13-000-2011-01597-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela incoada por Eduardo Páez Pérez contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Patológico de la Dirección Regional Norte.
ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección de los derechos de petición y a la información. II.- Argumenta su súplica a que el demandado no ha contestado la solicitud que le hizo para que le informara sobre la necropsia practicada a José Páez Asmar. III.- Ciñe el motivo de la violación a los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El 22 de febrero de 2010, el invocante elevó pedimento ante el Instituto requiriendo información relacionada con la fecha de orden de estudio de la necroscopia No. 2009010108001000588 correspondiente a JOSÉ JACOB PÁEZ ASMAR y el estado en que fue entregado el cuerpo a la funeraria Inversiones de La Paz, recibiendo como contestación el memorial GPFO-CE -113-2010 en el que se le dice que “Se entregó cuerpo desnudo con incisiones propias del procedimiento de necropsia y disección de órganos internos acordes con dichos procedimientos, acompañado con prendas de vestir embaladas en bolsas por aparte con sus respectivas cadenas de custodia” (folio 9). b.-) Posteriormente, el 15 de diciembre de 2010, pidió “la certificación del estudio patológico que realizó el doctor ALVARO PEINADO VILA con fecha de inicio y de terminación al joven fallecido JOSÉ JACOB PAEZ ASMAR”; a lo que se le manifestó que “le reitero la respuesta en cuanto informe histopatológico hace parte del protocolo de necropsia, este fue enviado el pasado 29 de enero de 2010 a la Fiscalía 31 Unidad de Vida, mediante oficio No. 025-2010 y 2125 de noviembre de 2009.” (folio 6).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El acusado expuso que dentro de sus funciones actúa mediante orden de ente judicial o administrativo, siempre y cuando el requerimiento esté encaminado a una pericia o concepto forense, toda vez que los servicios prestados no son de carácter médico asistencial sino técnico científico, además de que satisfizo sus inquietudes en lo que le correspondía, dándole a conocer al quejoso que la certificación deprecada no está dentro de sus competencias, igualmente, que el dictamen particular fue puesto a disposición del ente investigador reseñado.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo incoado en razón a que el Instituto resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo exigido. IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que elevó memorial a la Fiscalía 31 unidad de Vida solicitando el análisis histopatológico que hizo el doctor Álvaro Peinado Vila y que en contestación a ello, le respondieron que “revisadas las carpetas de investigación no reposa en ellas el examen histopatológico de dicho doctor, solo se encuentra anexando al expediente el estudio de la doctora Martha Cecilia Tuñón” (folio 31).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las garantías deprecadas por el accionante. 2.- El derecho de petición tiene carácter fundamental, como se deriva de lo previsto en el artículo 23 de la Carta, atinente a la facultad de obtener una contestación emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable, 3.- En el asunto bajo examen está probado que la encartada respondió, punto por punto, con sendas comunicaciones distinguidas con los radicados GPFO-CE -113-2010 y AJURL 490, de 15 de marzo y 31 de diciembre de 2010 respectivamente.
Adicionalmente, quedó acreditado que Páez Pérez recibió los oficios mencionados, tal como se desprende de la introductoria y sus anexos (folios 6, 8 y 9). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Fueron satisfechas las solicitudes del petente, aunque las mismas no hayan colmado favorablemente sus expectativas.
En efecto, en el oficio de marzo 15 del pasado año se le indicó al tutelante que el día 11 de septiembre de 2009 se enviaron las conclusiones ‘histopatológicas’, en interconsulta, a otra galena especializada, y; se precisó las condiciones físicas de entrega del cuerpo del occiso. A su vez, en la misiva de 31 de diciembre de 2010 fue ratificada la respuesta anterior y adicionalmente lo enteraron del destinatario judicial del concepto experto emitido por la entidad, así como se le explicó no estar dentro de sus funciones la expedición de la certificación implorada y se le señaló ante quien debía dirigirse con tal fin.
Lo anterior permite constatar la forma clara, precisa y completa en que se absolvieron los cuestionamientos puntuales de quien ahora acude en esta vía, sin encontrarse realmente conculcada la prerrogativa invocada. Al respecto ha manifestado la Sala que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 8 de septiembre de 2010 exp. 11001-22-03-000-2010-00769-01). b.-) Respecto de los hechos descritos en la impugnación, referentes a que en el despacho de la fiscalía determinado por el extremo demandado, no reposa el “estudio histopatológico”, basta con señalar que son circunstancias que aparecen como nuevas en el debate y, por ende, resultan extrañas a la formulación constitucional inicial, sobre las cuales no puede haber decisión en esta sede, so pena, de quebrantar los bienes jurídicos superiores, en especial el derecho de defensa de la convocada a esta litis, así como de la nueva autoridad mencionada.
No debe perderse de vista que la informalidad de este mecanismo no es ajena a las reglas del debido proceso. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de verificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.
Exp. 08001-22-13-000-2011-01597-01