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T 0800122130002011-01595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01595-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Ramón Antonio Meza de Ávila frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito e Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Miscelánea Angy Sport Ltda. y Leonardo Fabio Pérez Suescun.

ANTECEDENTES 1. El interesado, quien deprecó el amparo de los derechos al debido proceso, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia pidió decretar “la ilegalidad de las actuaciones dentro del proceso…058 de 2006…a partir del acta de fecha 10 de enero de 2010. Que como consecuencia natural y lógica respecto de la declaración, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se confirme el archivo” (folio 2).

Adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla promovió Miscelánea Angy Sport Ltda. en contra suya y Leonardo Fabio Pérez Suescun, el 23 de noviembre de 2009 se dictó providencia mediante la cual adjudicó el inmueble situado en la calle 75 No. 59-31 de la ciudad citada, declaró terminado el proceso por pago total de la deuda y ordenó el archivo de las diligencias.

Manifestó que, como las partes ningún ataque le formularon a dicha decisión y ésta quedó ejecutoriada, ese funcionario no podía luego disponer la entrega del bien raíz ni comisionar para ello a la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de dicha localidad, porque el juicio estaba “legalmente concluido” y esa precisa actuación quedaría viciada de nulidad por darse la causal consagrada en el numeral 3º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, igualmente, que en el trámite surtido antes de ordenarse el fenecimiento del asunto el Juzgado incurrió en las siguientes irregularidades: a) la heredad no se secuestró en debida forma, pues el acta levantada el día de la diligencia da cuenta de seis cuartos cuando en realidad aquélla tiene 21 habitaciones; b) la empresa demandante litigó a lo largo del juicio encontrándose indebidamente representada, puesto que había incumplido su obligación de renovar la matrícula y acreditó su existencia y representación con un certificado sin reanudar; y, c) la sociedad demandante, a quien le fue adjudicada la heredad, pretermitió pagar el impuesto del 3% sobre el valor final del remate, previsto en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, y exigido en el 529 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la diligencia de subasta como el auto que dispuso tal acto eran nulos (folios 1 a 12). 3.

La Jueza Civil de Circuito vinculada relató el acontecer procesal y alegó que los defectos endilgados a la actuación debieron ponerse de presente dentro del proceso y no a través de este mecanismo (folio 33). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que esta acción no era una tercera instancia para hacer valer derechos que pudieron ejercitarse dentro de la ejecución y, además, que el promotor tampoco podía pretender revivir términos ya fenecidos, “siendo que el proceso objeto de tutela se encuentra en curso actualmente, escenario dentro del cual puede hacer uso de los mecanismo de defensa otorgados por nuestra ley” (folio 49).

LA IMPUGNACIÓN El censor ningún argumento dio como sustento de la inconformidad (folio 58). CONSIDERACIONES 1. La tutela se instituyó como una herramienta subsidiaria, esto es, a falta de los resguardos ordinarios para amparar las prerrogativas superiores de las personas; de ahí, que su ejercicio jamás tuvo el propósito de sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Queda claro, entonces, que quien de este medio se sirve, debe transitar antes las vías procesales que la normatividad establece para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa una determinada controversia. 2.

En la demanda de tutela, el actor pretende que a través de la presente vía se declare lo siguiente: a) “la ilegalidad de las actuaciones…a partir del acta de fecha 10 de enero de 2010”, es decir, de la totalidad del trámite surtido con posterioridad al proveído de 23 de noviembre de 2009, donde declaró terminado el proceso por pago de la obligación debido a la adjudicación que se le hizo a la empresa ejecutante del inmueble dado en hipoteca, por estimar que se revivió el proceso cuando estaba legalmente terminado; y, b) “la nulidad de todo lo actuado y se confirme el archivo del proceso”, fundado en que el bien no fue secuestrado, en el curso del juicio se presentó indebida representación de la empresa ejecutante y ésta omitió cancelar el impuesto del 3% de que trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 y que exige el 529 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda aprobarse el remate.

Las pruebas acopiadas permiten establecer que mediante auto de 18 de abril de 2006 se dictó orden a los demandados para que solucionaran la deuda cobrada en la demanda, así como el embargo y secuestro del bien hipotecado con folio de matrícula 040-253737 (folio 32). El ejecutado Meza de Ávila fue notificado personalmente de ese proveído y guardó silencio, mientras que a Leonardo Pérez Suescun se le dio a conocer mediante curador ad litem, el que contestó el escrito introductorio sin proponer excepciones; ello sirvió de base para dictar fallo que ordenó la venta en pública subasta del predio hipotecado y la presentación de la liquidación del crédito.

El 15 de junio de 2009, la Juez adjudicó la heredad a la ejecutante “ordenando entre otras cosas…librar despacho comisorio si era del caso al inspector de Policía, para la entrega del bien”, el que finalmente se expidió el 9 de octubre siguiente; luego el 23 de noviembre declaró clausurado el juicio “por pago total de la obligación con el bien inmueble adjudicado y se ordenó el archivo”. 3.

En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no ha puesto en conocimiento de la Juez natural los hechos en que fundamenta la solicitud de amparo respecto de la nulidad de todo el trámite de la entrega de la heredad que se viene surtiendo luego del auto que declaró finiquitado el proceso, aspecto por el cual deviene en prematura la acción, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; además, tampoco opera paralelamente con el decurso judicial, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter estrictamente subsidiario y residual.

Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4. En lo que atañe con la petición restante, esto es, dejar sin valor y efecto la totalidad del juicio, fundada en que, al parecer, el bien dado en garantía no se secuestró, la ejecutada actuó sin estar debidamente representada y la falta de pago del tributo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, también ninguna posibilidad de salir airosa tiene, habida cuenta que dejó vencer el plazo que la normatividad le otorga para proponer los resguardos pertinentes frente a cada una de las situaciones procesales de que se duele y esa actitud, por supuesto, lo privó de acudir a esta jurisdicción para reclamar acerca de esas precisas actuaciones, porque el hecho de haber guardado silencio lo situó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, por cuanto la tutela es un instrumento eminentemente subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. 5.

Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 08001-2011-01595-01