CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2011-01593-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculadas la Sociedad Portuaria Regional e Inspección Tercera de Policía Especializada de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La apoderada pidió para su representada la protección del derecho al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de “ las providencias de 8 de noviembre de 2010, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que negaron, respectivamente, la solicitud de realización de una nueva diligencia de entrega del puerto o muelle Atlantic Coal, y la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega de 16 de diciembre de 2009 ” (fl. 2).
Como sustento adujo lo siguiente: Atlantic Coal suscribió contrato con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla en 1998, que tenía por objeto “ la operación portuaria de cargue, descargue, pesaje, recepción y almacenamiento de carbón de exportación, de el contratante, el operador y/o terceros, dentro del muelle privado de servicio público denominado Atlanticoal, ubicado en el Terminal Marítimo de la ciudad de Barranquilla, distinguido en la nomenclatura urbana de mayor extensión con el número treinta cuatrocientos doce (30-412) de la calle cuarta (4ª) con una extensión superficiaria aproximada de cuarenta y nueve mil ochenta y dos punto cuarenta y tres metros cuadrados (49.082.43 mts 2), a cuya puerta de entrada se tiene acceso por las bodegas de Almadelco ” (fl. 2), puerto que está conformado por zonas de uso público dadas en concesión, las adyacentes al muelle, el predio privado denominado “ Patio de Chatarra ” y los demás accesorios e instalaciones que lo componen.
El Tribunal de Arbitramento en laudo proferido el 26 de enero de 2007 aclarado el 8 de febrero siguiente declaró la terminación del negocio comercial de “ operación portuaria ” celebrado entre las partes y ordenó a “ la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla restituya a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. el muelle o puerto Atlantic Coal materia de dicho contrato junto con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral ” (fl. 3).
Estima el actor que la decisión mencionada dispuso la restitución de “ el muelle o puerto conformado por la zona de uso público, el lote de terreno adyacente conocido como Patio de Chatarra, los accesos terrestres al mismo, indispensables para el normal funcionamiento del puerto, y todos los equipos e instalaciones que lo integran ” (fl. 4).
Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito accionado donde se adelanta la ejecución del laudo pretende “ imponerle a mi mandante el tener por restituido el puerto o muelle Atlantic Coal, mediante la entrega de uno solo de sus elementos que lo integran, como lo es el inmueble denominado Patio de Chatarra, que es lo que ha ocurrido y se pretende imponer a través de las providencias que son objeto de esta acción de tutela ” (fl. 5), pues el Inspector de Policía a quien comisionó para que “ lleve a cabo la diligencia de entrega del puerto o muelle Atlantic Coal, materia del contrato de operación portuaria, con todos sus elementos, equipos e instalaciones que lo conforman ” (fl. 6), en la diligencia realizada el 16 de diciembre de 2009 incurrió en una serie de irregularidades, al no identificar los bienes objeto de entrega “ puerto o muelle Atlantic Coal materia del contrato de operación portuaria, con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman ”, desconociendo el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; modificó el objeto y trámite de la actuación “ para centrarlo en la entrega del predio denominado Patio de Chatarra, que forma parte del puerto, pero que no es el puerto, el cual además se pretendió entregar sin accesos por vía terrestre, lo cual como es obvio no permite la operación y explotación ” (fl. 7), y sin razón válida afirmó que “ el muelle o puerto objeto de entrega carecía de accesos terrestres ” (fl. 8).
Aunque deprecó la suspensión siguió adelante con la misma, pretendiendo “ imponerle a Atlantic Coal recibir el inmueble, que no es sino una parte del puerto o muelle Atlantic Coal, sin accesos terrestres, cuando del contrato de operación como del acta de entrega anexo al mismo, se podía comprobar que el muelle o puesto le había sido entregado a la SPRB con accesos terrestres ” (fl. 9); en consecuencia, se negó a recibir el bien.
Añade que el 29 de enero de 2010 presentó ante el Juzgado del conocimiento “ solicitud de realización de nueva diligencia de entrega, exponiendo las irregularidades en las que incurrió el Inspector comisionado, que conllevan a la ineficacia jurídica de la diligencia de entrega ” (fl. 10), petición que decidió en forma adversa el 8 de noviembre del mismo año, y que recurrió en reposición, pero mantuvo el 29 de los citados mes y anualidad.
Igualmente, el 23 de agosto del referido año propuso nulidad de lo actuado con base en simulares argumentos e igualmente desestimó el 8 de noviembre de 2010. 2. La Juez accionada indicó que “ Los motivos por los cuales se hacen las anteriores solicitudes, radican básicamente en que el Inspector comisionado no hizo la identificación del inmueble y que no lo entregó junto con todos los elementos, equipos e instalaciones.
“Las referidas solicitudes fueron resueltas por este despacho mediante los autos de noviembre 8 de 2010 en la que resuelve no acceder a lo solicitado y el auto de la misma fecha que resuelve declarar no probada la nulidad de la diligencia de entrega del muelle o puerto Atlantic Coal, siendo objeto de reposición el auto que no accedió a ordenar la realización de una nueva diligencia de entrega del muelle, la cual fue desatada mediante auto de fecha noviembre 29 de 2010 ” (fl. 209) El apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla en la ejecución que dio lugar a la queja constitucional dio contestación (fls. 211 a 231), sin que acreditara la representación judicial en este trámite.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo al estimar que “ en la referida diligencia de entrega efectuada el 16 de diciembre de 2009, el Inspector Tercero de Policía Especializado de esta ciudad, identificó el inmueble objeto de entrega, verificó los elementos existentes y su estado; sin embargo, la parte demandante ‘se opuso totalmente a recibir el predio, por no cumplir dicha entrega con lo solicitado por la Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla…’, específicamente porque no se entregó las vías de acceso terrestre del muelle Atlantic Coal, por lo que se negó a firmar la respectiva diligencia, y sin que el Inspector comisionado hiciera alguna manifestación al respecto, ni expresara que de todas formas hacía la entrega y a quién, terminó la diligencia. Esta circunstancia permite plantear que tal entrega no ha concluido, pues como bien es sabido ésta, termina cuando el demandante recibe a satisfacción lo ordenado… pues dadas las discrepancias generadas entre las partes, sobre las vías de acceso terrestre, y ante la falta de certeza sobre el punto, el comisionado debió suspender la diligencia y solicitar al comitente que definiera este aspecto al interior del proceso ejecutivo, pero tal cosa no ocurrió, porque más bien, dejó de resolver los cuestionamientos y solicitudes de precisión acerca de la individualización del muelle a entregar y ante la manifestación final de que en esas condiciones no podía recibirse el referido inmueble, sin ningún elemento de juicio, ni explicación, consigna en el acta a reglón seguido de tal oposición: ‘…por tanto se hace la entrega real y material y se le comunica al Juez 7º Civil…’ por lo mismo, se dejará sin efecto la decisión del Juzgado cuestionado contenida en el auto de 8 de noviembre de 2010, que dice relación con la negativa a la solicitud de enviar nueva comisión al Inspector de Policía para que haga la entrega ” (fl. 257).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla atacó la citada determinación, y ante la Corte sustentó el recurso y allegó poder para actuar, expresando que la entrega del muelle en la forma pretendida por la tutelante no es procedente si se tiene en cuenta que el predio se halla desprovisto de vías de acceso terrestre, toda vez que la entrada que anteriormente utilizó fue permitida por Almadelco a través de un contrato de arrendamiento.
Precisó que en las actuaciones acusadas no se incurrió en vías de hecho, ya que la Juez en ejercicio de su autonomía e independencia concluyó en forma acertada que el funcionario que practicó la diligencia de entrega identificó en forma correcta el objeto de la misma, pues las vías que se reclaman no constituyen elementos estructurales del muelle.
Puntualizó que para la pretensión de integrar como componente del puerto fluvial carbonero el acceso terrestre al lote Patio de Chatarra, cabría la posibilidad de imponer una servidumbre de tránsito, asunto que resulta ajeno a esta acción, la cual no recae sobre un derecho fundamental y el trámite cuestionado fue objeto de los recursos ordinarios que ya se desataron.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En este asunto, la promotora de la queja constitucional deprecó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Despacho judicial accionado, con los autos de 8 de noviembre de 2010, en virtud de los cuales negó “ la solicitud de realización de una nueva diligencia de entrega del puerto o muelle Atlantic Coal, y la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega de 16 de diciembre de 2009 ” (fl. 2). 3.
El expediente deja ver a la Corte que mediante laudo proferido el 26 de enero de 2007 se ordenó “ a la Sociedad Portuaria regional de Barranquilla restituir a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. el puerto Atlantic Coal junto con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo componen ” (fl. 29). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, donde se adelanta la ejecución de la referida decisión, en proveído de 19 de agosto de 2009 ordenó la entrega, para lo cual comisionó al Inspector de Policía quien la llevó a cabo el 16 de diciembre de 2009.
El 29 de enero de 2010 la apoderada de la ejecutante deprecó la realización de una nueva diligencia bajo el argumento de que no se había efectuado la restitución de la vía de acceso terrestre que hacía parte del puerto o muelle objeto de la misma. En pronunciamiento de 8 de noviembre de 2010 la Juzgadora acusada no accedió a la referida petición y para ello estimó: “ Ahora bien en cuanto al acceso terrestre reclamado por la peticionaria como elemento estructural del muelle, es preciso recordar en primer lugar, que en la identificación del inmueble realizada en el contrato se manifiesta que ‘a cuya puerta de entrada se tiene acceso por las bodegas de Almadelco’, aunado a lo anterior entre los anexos que reposan en el cuaderno que contiene el despacho comisorio, visibles a folios 136-150 se hallan la escritura pública No. 1595/94 por medio de la cual la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. adquiere por compraventa el inmueble denominado Patio de Chatarra, señalando en la cláusula 5ª que el predio objeto del presente contrato no cuenta con vías de acceso propio, más adelante en la cláusula séptima parágrafo 2º (sic) que en el objeto de este contrato no se encuentran incluidas las vías de acceso al inmueble, de igual manera en la Resolución No. 963/07 emanada del IDUC se observa lo siguiente: Mediante acta de visita llevada a cabo en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se determinó que el predio no es afectado por la presunta vía pública objeto de esta actuación…, en el oficio 1173 del 8 de mayo/09 emanada de la Alcaldía se informa que ‘el predio de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal S.A. carece de vías públicas de tipo terrestre para poder acceder a su zona, así como el oficio 06-385 emanado de la Superintendencia de Transporte se lee ‘Desde el inicio de lo concesión portuaria otorgada a Atlantic Coal de Colombia S.A. ésta transitó para llegar a su predio por vías públicas de aproximación y acceso a las empresas del sector, para finalmente acceder al terreno donde opera la conseción (sic), por un paso autorizado por Almadelco, propietaria del terreno, en virtud de un contrato.
Esta última no es zona pública dentro del plano oficial de la ciudad de Barranquilla, ni aparece en las cartas catastrales elaboradas por el IGAC, de la zona materia de esta diferencia. De todo lo anterior no se puede concluir que los accesos terrestres reclamados por la peticionaria sean elementos estructurales del muelle como lo pretende la Dra. Molinares Delgado.
“Si bien es cierto, en su parte resolutiva respecto de la restitución del inmueble, el laudo expresa que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla debe restituir a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. el muelle o puerto Atlantic Coal con todos sus elementos, equipos e instalaciones que lo conforman, y por su parte la peticionaria resalta que el contrato de operación portuaria hace la claridad de que cuando se aluda al Puerto Atlantic Coal, este deberá entenderse como las instalaciones integradas por el muelle, las zonas de uso público dadas en concesión al contratante y las zonas adyacentes de este y de aquél; tenemos que según la Resolución 000309 del 20 de octubre de 2004 emanada de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena Cormagdalena, sobre la concesión portuaria otorgada a Atlantic Coal, que la zona de uso público entrega en concesión la constituye en su parte terrestre la zona de ribera, conformada entre la línea determinada según estudio como de máxima creciente ubicada en el margen occidental del Rio Magdalena y se extiende de manera paralela a esta, en una longitud aproximada de 82.60 m con un ancho promedio de 50 m y con un área aproximada de 9.100 m2, la zona de maniobras, comprendida entre la línea determinada de más alta creciente en forma paralela a esta en una longitud de 182 m lineales y con un ancho promedio de 160 m lineales para conformar un área aproximada de 29.120 m2, la zona de ribera o área terrestre de uso público localizada en la ribera occidental del Rio Magdalena, la línea de más alta creciente demarcada entre los puntos 2 y D y el punto D y la zona de maniobras conformada por el polígono 2, C, F, E, 1 partiendo del punto D y cerrando el poligonal en el mismo punto.
Entendiendo de ello, que a esto fue lo que se refirió en su parte resolutiva el laudo cuando hizo referencia a los elementos, equipos e instalaciones, puesto que no puede ser nada distinto de lo dado en concesión. Bueno es resaltar en este punto, lo expresado por la Superintendencia de Tránsito y Transporte en el citado oficio 06-385, en el sentido de que: ‘el tema en discusión pertenece a la órbita de los particulares y por ende del derecho privado y es la justicia ordinaria la llamada a conocer y resolver el asunto desde el punto de vista legal.
“En este orden de ideas, es claro que este tema no fue discutido dentro del laudo, por lo tanto este despacho no es el competente para dirimirlo mediante este proceso, pues no es el estadio procesal para ello, toda vez que su competencia está limitada a la ejecución del laudo ” (fls. 172 y 173). 4. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Lo discurrido conduce a la revocatoria de la decisión impugnada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción de tutela, y en su lugar DENIEGA por improcedente el amparo constitucional impetrado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo facilitado en préstamo por el Juzgado accionado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-01593-01