CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 03 - 2011 EXP: 08001-22-13-000-2011-01588-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acota el promotor del amparo que el accionado le vulneró el derecho de petición, apoyado en los hechos que se compendian a continuación. 2. El 11 de enero de 2011 el accionante radicó en el Despacho aludido una petición, en la que le solicitó al Juez acusado “explicar y aclarar sobre qué base jurídica, conceptual, testimonial o de otra índole, se basó para proferir el auto notificado por estado del 16 de diciembre de 2010, en el que (…) ordena apruébese las liquidaciones del crédito (…)” Agrega, que también requirió claridad sobre los argumentos en los que se “basó para subsanar y hacer valer un papel inane como ‘pagaré’, si está comprobado fehacientemente en el proceso que, al presentarse la demanda, el mismo no contiene la obligación legal y jurídica de indicar si el mismo era pagadero ‘a la vista’ o ‘al portador’”.
Añade, que han transcurrido los quince días que concede el Código Contencioso Administrativo, sin que el funcionario se haya pronunciado frente a los pedimentos reseñados, puesto que éste simplemente informó mediante providencia del 12 de enero de 2011 que la reclamación presentada resultaba improcedente. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene al Juez demandado en tutela que conteste adecuadamente la petición aludida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque, las peticiones presentadas por el actor se deben tramitar conforme a las reglas señaladas para el proceso ejecutivo singular establecidas en los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; puesto que tales actuaciones judiciales no pueden ser reguladas por los actos propios de la administración pública; tal como acertadamente lo expuso la agencia convocada en proveído del 12 de enero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El señor Donado Granados impugnó el fallo de segunda instancia aduciendo, que la petición “la presentó ante la confusión y falsedades testimoniales y fraude procesal en el que ha incurrido el demandante (que adulteró y falsificó el documento) en el proceso (…), que hace imposible determinar a cuál crédito se está refiriendo (…)” CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la petición del actor sí fue resuelta por parte del accionado.
El Juez demandado mediante providencia del 12 de enero de 2011 resolvió denegar la solicitud que formuló el gestor con fundamento en que, “el derecho de petición no es el mecanismo que puede invocarse para que el juez haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues la misma esta gobernada por los principios y normas propias del proceso (…).
De otra parte se observa que no es abogado el petente, y las personas que hayan de comparecer (…) en los juzgados del Circuito deberán hacerlo por conducto del abogado inscrito (…)” Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición, tal y como lo expuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 8 del cdno. 2). 2.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01588-01