CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01587-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Denys Ricardo Solano Baquero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Uniproducciones S. A., trámite al cual fue vinculada Teresa de Jesús Zuluaga Noguera.
ANTECEDENTES 1. El gestor, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia solicitó “la nulidad del proceso con radicación 2001-0021 a partir del auto interlocutorio de octubre 26 de 2007” (folio 19). 2. Como fundamento de lo pedido adujo, en compendio, que dentro de la ejecución hipotecaria que cursa ante el funcionario judicial convocado, promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Av Villas, en contra suya y de Teresa de Jesús Zuluaga Noguera, el 26 de octubre de 2007 dictó auto en el que admitió “la cesión del crédito que la sociedad actora” hizo “a favor de…Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.” y, el 7 de septiembre de 2009 aceptó el nuevo traspaso que mediante idéntica figura acordó la cesionaria con la empresa Uniproducciones S. A., a quien finalmente le fue adjudicado el inmueble objeto de litis situado en la carrera 65 N° 84-78 de Barranquilla, y para efectos de su entrega comisionó al Inspector Tercero de Policía Urbano Especializado.
Sostuvo que esos negocios jurídicos contenidos en los documentos suscritos el 13 de agosto de 2007 y 30 de julio de 2009, en su orden, están viciados de nulidad, porque contravienen el mandato previsto en los artículos 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil y 1969 del Código Civil, y los precedentes constitucionales de que tratan las sentencias T-148 y T-672 de 2010.
Informó que pese a tratarse del segundo amparo que le promueve a la misma autoridad no estaba incurso en temeridad, porque el presente está sustentado “en circunstancias nuevas de relevante connotación no conocidas por el Juez colegiado que resolvió la acción de tutela anterior” (folios 1 a 18). 3. La Juez Civil de Circuito vinculada se limitó a relatar de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en el proceso (folio 133 a 134).
Uniproducciones S. A. se opuso a las pretensiones, porque estimó que la única intención del accionante era dilatar la entrega del inmueble, máxime cuando con antelación había presentado otro amparo que le fue resuelto de manera adversa en ambas instancias (folio 139). El Banco Comercial Av Villas informó que no podía dar amplia respuesta al requerimiento hecho debido a que la totalidad de las obligaciones ejecutadas dentro del proceso 2001-00021-00-217 que cursa ante el estrado accionado, incluida las garantías y todos los derechos y prerrogativas las dio en cesión a la Restructuradora de Créditos Colombia Ltda. (folio 146).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que las decisiones objeto de ataque por esta vía consistentes en “las cesiones del crédito realizadas inicialmente por” la entidad bancaria acreedora “a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y luego de ésta a…Uniproducciones S.A. no fueron atacadas oportunamente por su mandatario, sino que con posterioridad presentó solicitud de beneficio de retracto litigioso” (folio 174).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito tutelar (folio 183 a 188). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito de la queja excepcional resulta nítido que la inconformidad del gestor la dirige frente a las providencias de 26 de octubre de 2007 (folio 24) y 7 de septiembre de 2009 (folio 31) dictadas por la autoridad judicial convocada dentro del ejecutivo hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial Av Villas, le inició a aquél y otra, mediante las cuales dispuso, en la primera, “admitir la cesión del crédito hecha por la parte actora a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda..” y, en la segunda, aceptar la transferencia por idéntica figura “de los derechos de crédito” que ésta hizo en cabeza de Uniproducciones S. A., pues estima que previo a ello debió ser notificado de la celebración de esos contratos con el propósito de expresar su consentimiento u oposición a dicho traspaso. 2.
De cara al anterior estado de cosas, la Corte infiere que esa precisa reclamación que el accionante le hace a los pronunciamientos citados en precedencia y que tienen que ver con el sucesivo relevo de la parte demandante deviene del todo tardía, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de dichas decisiones el amparo se torna inviable, en la medida que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se dictaron hasta el momento de la proposición de la demanda el 21 de enero de 2011 (folio 118).
Quiere ello significar que la tutela no cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Para abundar en argumentos, el promotor teniendo el imperativo de elevar protesta contra los autos atacados exponiendo idénticos fundamentos a los aquí traídos, dejó de hacerlo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró al impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido y, de paso, la impugnación, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda.
Por último, no es posible endilgársele temeridad al actor por la iniciación de esta queja, pues, si bien la anterior que formuló fue resuelta en primera instancia por esta Corporación el 4 de noviembre de 2010, lo cierto es que la presente se soporta en hechos nuevos, esto es, en situaciones de facto distintas a las planteadas en aquélla. 4.
Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 08001-2011-01587-01