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T 0800122130002011-01585-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil diez) REF.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01585-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por la señora Alicia Esther Lara Vidal, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Jaime Rogers Lara Vidal y Hernán de Jesús Álvarez, el primero como demandado y cesionario del crédito respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, que en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Central Hipotecario, cuyo crédito cedió a Hernán de Jesús Álvarez, se produjo la diligencia de remate del inmueble embargado como de su propiedad, a pesar de que el despacho no se había pronunciado sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto de 26 de noviembre de 2010, que señaló fecha para que se cumpliera la almoneda el 16 diciembre de 2010.

Dijo que por auto de 10 de diciembre de 2010, el despacho acusado decidió no revocar la decisión por medio de la cual se señaló fecha para la subasta pública del predio afectado con la medida cautelar, contra esta determinación interpuso recurso de reposición, además de que solicitó la expedición de copias “para acudir en queja”. No obstante lo anterior, la diligencia de remate se cumplió el 16 de diciembre de 2010, la cual fue aprobada mediante providencia de 12 de enero de 2011, contra la que también interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales aún están en curso.

En este escenario, la promotora de la queja constitucional solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló la fecha para la diligencia de remate, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla aún no se ha pronunciado sobre los recursos que interpuso contra dicha decisión. 2. El Juzgado accionado informó que contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, la accionante promovió otra acción constitucional, además de que su titular fue denunciada en la Fiscalía. De otro lado, expresó que el 16 de diciembre de 2010 durante la diligencia de remate, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación “y además de queja respecto de la orden de que se investigara su conducta pues todas las providencias las recurre en forma infundada”, indicó además que dichos recursos aún se encuentran en trámite, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.

A su turno, el vinculado a la acción constitucional Hernán Álvarez Sarmiento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su sentir lo que pretende la quejosa no es otra cosa que dilatar la orden de entrega del inmueble a él como cesionario del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desestimó el amparo constitucional tras considerar que aún existen medios de defensa judicial en curso, como es el caso de recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó la alzada contra el auto de 10 de diciembre de 2010, en consecuencia “la acción de tutela es improcedentes, en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudios, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, pero estos se encuentran en trámite o no han sido decididos definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes”.

Finalmente expresó que “es pertinente recordar al accionante que la interposición del recurso de queja, no suspende el trámite del proceso ante el juez a quo, conforme lo prescrito en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que el despacho accionado por auto de 4 de febrero de 2011, denegó revocar la decisión de 26 de noviembre de 2010, por medio de la cual se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, además de que negó la concesión del recurso de apelación respecto de la providencia de 10 de diciembre siguiente, en la que se ordenó investigar la conducta del apoderado del demandado por acudir a maniobras dilatorias, aparte de que se abstuvo de autorizar las copias para que se surta el recurso de queja.

CONSIDERACIONES La Corte en múltiples oportunidades ha expresado que la acción constitucional no tiene como objetivo el perturbar las actuaciones judiciales, interferirlas o modificarlas por un juez ajeno a la controversia. Se conoce que únicamente procede el amparo de tutela cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando acude a la arbitrariedad y se aleja de la razonabilidad, causando con ello lesión a los derechos fundamentales.

El mecanismo de protección constitucional no está llamado a sustituir al juez ordinario, a manera de una “tercera instancia”, para desquiciar las decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del destinatario, de aquéllas que no favorecieron a sus intereses. Así, vale recordar que en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional precisó: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. No puede decirse en este caso que se han negado las garantías procesales del accionante, por el contrario, la Sala observa como quien planteó la protección, hizo uso de los recursos ordinarios, para controvertir las decisiones que consideró inconvenientes para sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, provocó cuatro incidentes de nulidad, los cuales fueron desfavorables en ambas instancias, por lo que no puede decirse que se le privó de los medios de defensa a su alcance; además de que como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no es del caso interferir con la función del juez natural, cuando aún no se ha pronunciado sobre otros medios de impugnación que utilizó el petente, como es el caso del recurso de reposición contra el auto de 12 de enero de 2011, por medio del cual se decretó la adjudicación del inmueble embargado al cesionario del crédito.

Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria para que por este medio se usurpe la competencia del juez natural y se sustituyan la resolución de los recursos establecidos por el legislador para la protección de los derechos invocados. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 E.V.P. Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2011-0185-01