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T 0800122130002011-01577-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01577 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Margarita Villegas de Robles, Margarita Rosa y Auris del Socorro Robles Villegas, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las peticionarias solicitan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión intestada del de cujus Ramiro Antonio Robles López. 2º.- Fundamentaron su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido trámite sucesoral, iniciado a instancia de “nuestro hijo y hermano Ramiro Antonio Robles Vllegas”, este manifestó por conducto de apoderado judicial a la funcionaria acusada que los accionantes en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijos del causante, respectivamente, tenían derecho a intervenir dentro del juicio de marras; sin embargo, la jueza cognoscente obvio citarlos conforme lo ordena el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, impidió que ejercieran su derecho de defensa “ aceptando o repudiando la herencia”, amén que el edicto emplazatorio se publicó en el diario el “libertador”, a pesar de haberse ordenado en un periódico de amplia circulación – “espectador y/o heraldo”-. 3º.- Solicitaron, conforme a lo reseñado, que, se les garantice el debido proceso por falta de notificación en legal forma.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado acusado, tras efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, pidió denegar el amparo rogado manifestando al efecto, en compendio, de un lado, que cumplió a cabalidad todas las etapas del juicio de marras (arts. 586 a 622 del código adjetivo), amén que el requerimiento para aceptar la herencia no es una regla imperativa, sino facultativa de los herederos; y, de otro, que los quejosos pueden ejercitar la acción de petición de herencia para lograr la devolución del bien relicto.

Además, que el emplazamiento tiene como finalidad convocar a todos los interesados a la sucesión, oportunidad esta que menospreciaron los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de historiar el debate objeto de cuestionamiento, negó el amparo solicitado pues, resumidamente, no obstante que la actividad de la funcionaria judicial enjuiciada fue irregular, habida cuenta que se limitó a citar a los interesados en la forma prevista en el art. 589 del C. de P.C., sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el 591 ibídem, que era la disposición aplicable al caso en cuestión, impidiendo de esta manera que los accionantes ejerciera su “facultad al repudio y/o aceptación de la herencia antes de proferir sentencia”, lo cierto es que, de una parte, en el sub lite se configuró un hecho superado, ya que el bien objeto de la adjudicación en un 50% fue enajenado a un tercero; y, de otra parte, que los interesados cuenta con la acción de petición de herencia. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primer grado, para lo cual esgrimieron, cardinalmente, que resulta contradictorio e incoherente por cuanto que no accede al amparo instado, a pesar de estar demostrado la conculcación al debido proceso, el cual está reglamentado por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, preestablecidas por el Legislador “como garantía del derecho de defensa y contradicción”, máxime que el hecho consumado a que alude el Tribunal a quo se ocasionó por “error judicial”.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6°, numerales 1° y 4º del Decreto 2591 de 1991, pues, de una parte, del examen de las copias aportadas, observa la Sala que el inmueble objeto de la sucesión fue adjudicado al heredero Ramiro Antonio Robles Villegas, quien a su vez trasfirió el dominio a Juan Camilo Mendoza Donado, mediante Escritura Publica No. 2607 el 2 de diciembre de 2010 (fl. 101 cd. del Tribunal), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el día 6 siguiente, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, cuanto que podría afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe del bien; y de otra que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 142, contempla el incidente de nulidad como un medio de defensa judicial eficaz para denunciar la eventual irregularidad de la notificación que ahora aducen, omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende; de ahí que, independientemente de las actuaciones que derivaron de la citada providencia, lo cierto es que la parte actora tuvo en sus manos la posibilidad de remediar las vicisitudes apuntadas en el libelo tutelar, mediante el oportuno empleo de los instrumentos legales adecuados, los que en su momento cejó. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por supuesto que de de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría convirtiéndolo en un inconcebible mecanismo extraprocesal de impugnación de las decisiones judiciales. 2º.- Al margen de lo anterior, adviértase que los inconformes todavía conservan la potestad de ejercitar las acciones ordinarias que estimen pertinentes. 3º.- Conforme a lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-01577-01 _1202878250.bin