CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-001575-02 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ibeth Patricia Pérez Arias y Luis Bernardo Londoño Bernal frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y “ Conavi” Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -hoy “Bancolombia S.A.”-, trámite que se hizo extensivo a Ayde Londoño Bernal y al cesionario demandante Milton Rafael Aguilar Padilla.
ANTECEDENTES 1. Los gestores del amparo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los organismos demandados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “ Conavi ” –hoy Bancolombia S.A.- contra Ayda Rosario Londoño Bernal y Luis Bernardo Londoño Bernal.
Adujeron que los demandados adquirieron los inmuebles objeto del proceso de ejecución de Gerardo Rafael Visbal del Portillo y Norma Elisa González, quienes ya habían constituido hipoteca de primer grado a favor de “ Conavi”; sin embargo, los compradores constituyeron similar gravamen y quedaron subrogados en las obligaciones adquiridas por sus vendedores.
Aludieron que el Banco acreedor inició proceso ejecutivo mixto, pero incurrió en error al accionar con fundamento en una hipoteca y un pagaré, sin percatarse que hubo novación de la obligación por la compraventa realizada, aparte de ello, hizo suscribir dos hipotecas de primer grado gravando los mismos bienes, lo cual “ escapa de toda lógica jurídica ” y demandó indebidamente por cuanto lo hizo contra los propietarios mas no contra los deudores que suscribieron el instrumento base de la ejecución, por esa razón se impidió a los accionantes pedir la reliquidación del crédito conforme a las sentencias de constitucionalidad.
Abonado a lo anterior, la entidad acreedora en la demanda hizo afirmaciones que no son ciertas y de otra parte guardó silencio sobre cuáles bienes recae el último gravamen, lo que podría constituirse en un fraude procesal. Agregaron que el banco aspira a que se apruebe la diligencia de remate, cuando el mismo presenta la irregularidad de haberse realizado cuando los bienes no estaban embargados.
Señalaron que el Juzgado accionado, a su turno, incurrió en vía de hecho al dejar que ocurrieran todas las anteriores irregularidades, pues libró mandamiento de pago, dictó sentencia y el 7 de octubre de 2010 adjudicó el bien; como no poseen otro medio de defensa, acuden a la acción de tutela, pues solamente falta la aprobación de la subasta, lo que afectaría grave, moral y económicamente a los propietarios de los inmuebles.
Aseveraron que la Oficina de Instrumentos Públicos, por su parte, obró en contravía de las normas al registrar dos hipotecas de primer grado, tal como se advierte de las anotaciones realizadas en los correspondientes folios de matrícula constituyéndose una “ falla en el servicio ”. Con fundamento en el anterior relato, pidieron, en sede de tutela, ordenar al funcionario accionado dejar sin efecto el mandamiento de pago; consecuentemente, levantar las medidas cautelares y archivar el proceso.
Disponer que el Registrador de Instrumentos Públicos anule la anotación N° 4 de los folios de matrícula inmobiliaria N°s 040-248856/248837 para que sólo exista una hipoteca de primer grado. Por su parte, el Representante Legal del Banco demandante explique las razones por las cuales procedió a demandar por una obligación anterior que fue subrogada.
Finalmente, solicitó oficiar a las autoridades correspondientes para que investiguen las eventuales conductas punibles o disciplinarias que se hubieren podido cometer. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque en el curso del proceso objeto de censura no se ha violado derecho fundamental alguno a la accionante y al demandado, quien gozó de las oportunidades para ejercer sus garantías.
Acotó que el remate está sin aprobar en espera de la respuesta de la Oficina de Registro, organismo que deberá remitir copia del oficio por el cual se ordenó el embargo sobre los bienes. 3. Por su parte, Bancolombia S.A., expresó que el Juzgado mediante la providencia de 29 de septiembre de 2010 admitió la cesión del crédito a favor de Milton Rafael Aguilar Padilla, en esa medida es improcedente la queja contra esa entidad bancaria, de concederse se estaría violando el debido proceso. 4.
El cesionario del demandante, Milton Rafael Aguilar Padilla, manifestó que el amparo debe declararse improcedente, por cuanto el proceso objeto de la queja está ajustado a derecho, no se ha vulnerado garantía alguna y la accionante IBeth Patricia Pérez Arias carece de legitimación, dado que no es parte en la ejecución que critica. 5. La Oficina de de Instrumentos Públicos de Barranquilla indicó que la tutela debe negarse, por cuanto los actos de inscripción se realizaron con sujeción al Decreto 1250 de 1970.
Aduce que es un error afirmar que no pueden existir dos hipotecas de primer nivel, dado que el grado lo determina el orden de registro y la inscripción de una no impide anotar el otro acto. Afirma que el oficio de embargo remitido por el Juzgado tiene como demandados a las personas contra las cuales se estima debe ir dirigido el proceso y que no procede el desembargo, como lo pretende el actor, sin mediar una orden judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó el amparo deprecado, tras considerar que el demandado Londoño Bernal en la ejecución estuvo representado inicialmente por curador ad litem, después por apoderado quien solicitó la nulidad del proceso con apoyo en los mismos hechos de la tutela, la cual fue negada, sin que contra la misma se hubiere formulado recurso alguno. Con relación a la inscripción del embargo, consideró que el juez obró como corresponde y está a la espera de la respuesta de la Oficina de Registro para adoptarla decisión pertinente.
En lo que atañe a la accionante Pérez Arias -dijo- no ha impetrado solicitud alguna al juez natural del proceso para que adopte correctivo alguno. Por consiguiente, concluyó que la situación de los accionantes no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia por cuanto poseen mecanismos judiciales para obtener lo aspirado.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja constitucional mostraron su desacuerdo con el anterior fallo de tutela, estiman que el juez constitucional no hizo una valoración integral de la situación actual y procesal; que contrario a lo que consideró el Tribunal, sí se advierte la urgencia por cuanto la diligencia de remate de inmueble está próximo a aprobarse con lo cual se configura un daño, dado que la ejecución se adelantó con fundamento en una hipoteca y un pagaré sobre los cuales hubo novación o subrogación. Insistieron en que por las irregularidades advertidas fue imposible solicitar la reliquidación del crédito al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Reiteran la tesis de que ellos fueron demandados como propietarios sin aparecer como deudores hipotecarios con apoyo en el pagaré y la hipoteca que los anteriores propietarios habían suscrito, porque seguramente extraviaron esos instrumentos que los hermanos Londoño Bernal suscribieron. Finalmente expresaron que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En este episodio ha de verse que la presente acción de tutela no podía prosperar, pues con respecto a las pretensiones del accionante Luis Bernardo Londoño Bernal, de revocar el mandamiento de pago de 6 de septiembre de 2000 y por supuesto la sentencia de 19 de mayo de 2003, así como la providencia de 9 de mayo de 2006 que negó una nulidad formulada por la parte demandada, no se cumple el requisito de inmediatez, pues la queja constitucional sólo vino a formularse el 12 de enero de 2011, cuando ya habían cobrado ejecutoria aquellas resoluciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ellas no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
Sobre este aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”. Abonado a lo anterior, los accionantes, al interior del proceso gozaron de las oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción de las cuales no hicieron uso, efectivamente dejaron de interponer los recursos ordinarios contra la providencia de aprobó la reliquidación del crédito y negó la nulidad propuesta que estaba apoyada en los mismos argumentos de esta tutela.
Es decir, desperdiciaron los instrumentos de defensa que tenía a su alcance; por eso, válidamente están impedidos para acudir a la acción de tutela. Ahora, revisadas las piezas procesales allegadas al amparo y los informes de los organismos accionados, la Corte advierte que la orden de pago y la medida de embargo recayó contra Luis Bernardo Londoño Bernal y Ayda Rosario Londoño, titulares del derecho real de los bienes inmuebles objeto de remate, luego carece de fundamento la afirmación que se hizo en la demanda de tutela que se demandó a otros sujetos. 3.
De otro lado, con relación a las acusaciones formulada por la otra accionante, Ibeth Patricia Pérez Arias, ha de tenerse presente que como para el acceso al instrumento de amparo constitucional establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la protección de tutela en defensa de sus intereses (Sentencia de tutela de 22 de enero de 2009, Exp.
N° 11001-02-03-000-2009-00003-00). Así, desde el umbral de los hechos planteados por aquella accionante se vislumbra la improcedencia de la acción impetrada, pues reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna conculcados en el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A., contra Luis Bernardo y Ayda Rosario Londoño Bernal, cuando es claro que ella no fue parte en el mismo.
De otro lado, ha de verse que los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado accionado son ajenos a la promotora del amparo y no pueden ser examinados desde la órbita del juez constitucional a petición de alguien extraño al proceso, máxime cuando los temas planteados tampoco pueden ocupar la atención del estrado constitucional, puesto que al ser de linaje legal, su discusión se debe desarrollar antes los jueces que naturalmente ha previsto el legislador y el constituyente para dicho propósito.
Por otra parte, los argumentos de la accionante no serían de recibo en sede de tutela, ni aún teniendo legitimación para actuar, toda vez que al juez constitucional no se le ha encomendado la misión de realizar un nuevo examen sobre lo decidido por el juez ordinario, pues ello lo convertiría en juez de instancia adicional, además, un pronunciamiento en ese sentido atentaría contra la autonomía y la independencia de la actividad judicial, elemento fundamental de su legitimidad, máxime cuando la solicitante ni siquiera ha intentado concurrir al juzgado en busca de protección del derecho de posesión que dice tener sobre los inmuebles desde hace trece años. 4.
Finalmente, los reparos frente a la eventual aprobación de la diligencia de remate, la reliquidación del crédito y el actuar de la Oficina de Instrumentos Públicos, así como la devolución de dineros pedidos en escrito de impugnación, son debates que deben darse primero al interior al proceso en las debidas oportunidades, jamás por vía excepcional, dado el carácter residual y subsidiario del a acción de tutela.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 10 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2011-01575-02 _1202878250.bin