CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01575-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por los accionantes, contra el fallo de 1º de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por el recurrente contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Conavi Banco Comercial y de Ahorro, hoy Bancolombia S.A., si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se notificó durante el trámite y antes del fallo de tutela, a Milton Rafael Aguilar Padilla, como cesionario del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, sobre el cual versa la queja constitucional.
En efecto, mediante decisión de 19 de enero de 2011 el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar al despacho accionado para que se pronunciara sobre las pretensiones de la queja constitucional, lo mismo sucedió con otros intervinientes en el trámite acusados como Ayda Rosario Londoño, Gerardo Enrique Rafael Visbal y Norma Elisa González Eckard, pero nada dijo sobre quien adquirió los derechos litigiosos de Bancolombia S.A., señor Milton Rafael Aguilar Padilla, quién se aceptó como tal por medio del auto de 29 de septiembre de 2010.
Así las cosas, en caso de la prosperidad del amparo constitucional, se podrían ver afectados los derechos del ya nombrado en el proceso de ejecutivo hipotecario motivo de la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que al antes nombrado se le adjudicó el inmueble durante la diligencia de remate que se cumplió el 7 de octubre de 2010.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de enterar sobre la existencia de esta acción al cesionario Milton Rafael Aguilar Padilla, habida cuenta de que les asiste interés sobre la decisión que se profiera en este trámite constitucional, máxime cuando pretende que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, incluso desde el auto admisorio de la demanda En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 08001-22-13-000-2011-01575-01