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T 0800122130002011-01574-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2011-01574-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 1° de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó la tutela de Carmelo de Jesús Magri Martínez contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, actuación a la que fue llamado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad. II.- Circunscribe la violación a la vía de hecho por defecto fáctico en que incurrieron los acusados al dictar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite verbal iniciado por él frente al Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes términos: a.-) Que adquirió un crédito con la entidad vinculada con el fin de obtener una casa de interés social prestando garantía hipotecaria, sin embargo, se constituyó en mora y fue despojado del inmueble gravado en un litigio ejecutivo. b.-) Instauró demanda de reducción o pérdida de los intereses que consideró cobrados en exceso ante el juzgado municipal atacado, el cual negó las pretensiones al encontrar probadas las excepciones propuestas. c.-) Apelada dicha decisión, fue confirmada por el fallador de circuito convocado, quien al igual que su inferior, no valoró las pruebas obrantes en el plenario, contraviniendo los principios de necesidad de la prueba, congruencia y la Ley 546 de 1999. d.-) No son aceptables los argumentos de los funcionarios de conocimiento en cuanto a que “no aportó ningún recibo de pago, consignación o constancia donde se pudiera predicar que efectivamente” hubo un cobro “ que excediera lo establecido por las autoridades financieras”, ni que es inadmisible “pretender demostrar tal circunstancia con un estudio financiero aportado con la demanda, pues la prueba idónea serán los respectivos recibos…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal), pues es claro que el “movimiento histórico” obrante en el expediente es suficiente para acreditar la situación invocada, toda vez que refleja los abonos realizados y la cobranza de una tasa mayor a la pactada entre los contratantes, sin que se esté alegando usura, por lo que pide ordenar la revocatoria de los fallos que le fueron adversos.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La Juez Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla manifestó no tener responsabilidad constitucional en tanto el procedimiento adelantado se surtió conforme a la normatividad vigente, por lo demás, la tutela no es una tercera instancia. Por su parte, la autoridad del Circuito arguyó que en las actuaciones surtidas siempre se observó el debido proceso.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que, las determinaciones de los accionados obedecen a las evidencias allegadas, las cuales no lograron demostrar el hecho base de la petición. Por otra parte, sostuvo que lo perseguido por Magri Martínez “no es simplemente establecer si hubo exceso en el pago de intereses, sino… debatir lo referente a la liquidación de los créditos” (folio 81 del cuaderno principal), pedimento que no encaja dentro de los que se dilucidan en un juicio verbal, de donde colige que hicieron bien los convocados al denegar lo deprecado.

IMPUGNACIÓN La interpone el quejoso quien, hasta la fecha de esta Sala, sólo manifestó no compartir la decisión del a quo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con los fallos de los denunciados, se vulneraron los derechos esenciales reclamados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el juicio verbal adelantado por el accionante contra la entidad financiera referenciada, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2010 negando las pretensiones del libelo y declarando probadas las excepciones propuestas. b.-) Que dicha determinación fue recurrida y confirmada el 2 de noviembre de 2010. 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección constitucional, en consideración a que, como lo afirmó el a quo, se aprecian razonables las estimaciones de los falladores de conocimiento en tanto se basaron en el análisis de las pruebas legalmente allegadas, esto es, el juzgado municipal consideró insuficiente el “estudio financiero” elaborado por la apoderada del demandante, quien “no aportó al plenario ningún recibo o comprobante de consignación donde se demostraran efectivamente los pagos efectuados… a la referida obligación, teniendo… el deber legal de acreditar no sólo el cobro de los intereses de cualquier naturaleza en una cifra que supere el equivalente a los parámetros normativos, sino, fundamentalmente, que como deudor… haya pagado previamente al acreedor las sumas que sobrepasan las señaladas fronteras del orden legal” (folio 19 del cuaderno principal).

Por su parte, el despacho de segundo grado evaluó el dictamen pericial indicando que “en el punto que nos concierne, que es el relacionado con la tasa de interés aplicada a la liquidación el crédito aunque afirma que ésta excedió a la legalmente establecida… no señala con precisión y claridad cuál fue la tasa de interés que el banco acreedor tuvo en cuenta ” (folio 40 ídem).

Los anteriores argumentos no se observan caprichosos o arbitrarios, pues se basan en el análisis del documento aportado por el quejoso y de la experticia rendida, elementos que los funcionarios cuestionados consideraron insuficientes para demostrar el pago excesivo de intereses, sin que se hubiese observado un esfuerzo adicional del recurrente para acudir a los demás medios de convicción que le sirvieran de soporte, como los recibos y constancias de pago echados de menos por el juez de conocimiento, o la revisión por parte de un profesional de los registros contables de la institución llamada a comparecer a esta acción. Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación de los acusados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, rad. 2010-00148-01). 5.- Aunado a lo anterior, basta confrontar lo afirmado por el quejoso con las consideraciones de los accionados en orden a adoptar las determinaciones pronunciadas, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir este recurso en instancia suplementaria, sin que en este mecanismo se puedan pasar por alto los trámites desarrollados ante los jueces ordinarios, o pueda provocarse un examen más en sede constitucional; mucho más como, tal cual lo destacó el fallador a quo, en el fondo, aunque así no se exponga directamente, lo buscado es controvertir los pronunciamientos efectuados en el anterior pleito que enfrentó a las partes.

Al respecto, la Corte ha considerado que “‘[d]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, ratificada el 19 de enero de 2010, rad. 2009-02309-00). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a lo deprecado. 7.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ