CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2011-01571-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó el amparo invocado por Luisa Fernanda Bayuelo Marengo contra La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada judicial, la accionante aduce que la demandada le está vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo. II.- El amparo se sustenta en un extenso escrito, del cual pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos: a.-) Aplicó a la convocatoria N°127 de 2009, con la aspiración de ocupar el cargo de Dragoneante Grado 11 en el instituto vinculado. b.-) Dentro de los requisitos establecidos en la página web de la Comisión para ingresar a la escuela penitenciaria, se encontraba “tener aptitud médica, psicológica, y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC.
El costo de los exámenes estará a cargo del aspirante”; de lo que se entiende que “Tener aptitud psicológica, no se constituye en requisito general” (folio 2 del cuaderno del Tribual). c.-) En la explicación que se daba de la prueba físico atlética, se decía que serían llamadas a la misma las personas que hubiesen sido declaradas “ajustadas” en la de personalidad; por lo que se entendía que al presentar aquella, se acreditaba la condición psicológica, como aconteció con la actora. d.-) Superó el análisis de antecedentes y posteriormente el examen antedicho “entendiendo que ya fue declarada ajustada su personalidad”; al consultar la citación al test de aptitud el miércoles 28 de julio encontró que éste se realizaría dos días después, contrariando la normatividad del concurso que expresaba que dichas comunicaciones debían hacerse con 5 días de anticipación. e.-) “La ´guía de orientación´ no fue completa como lo fueron los ´linemientos generales para la presentación de la prueba escrita´ de la convocatoria 054 INPEC 2008…”.
(folio 4) donde se informó que ésta sería de dos (2) horas, discriminándola injustificadamente frente a otros aspirantes. f.-) Fue declarada con personalidad no ajustada sin que existieran elementos objetivos que demostraran ese hecho y habiendo sido aprobada su evaluación corporal, por lo que la autoridad atacada le causó un detrimento económico “al tener que pagar por la certificación médica antes de determinarse si poseía aptitudes intelectuales…, cuestión que no sucedió en la convocatoria 054/09…” (folio 6).
III.- Solicita la querellante se defiendan sus derechos y se le permita continuar en el proceso de selección, teniendo en cuenta que no existe justificación para su exclusión. En subsidio requiere ordenar la práctica de la valoración escrita de personalidad y la entrevista. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que en la presente acción no existe el requisito de la inmediatez, toda vez que los hechos que la generaron ocurrieron el 4 de abril de 2010, lo que quiere decir que han transcurrido más de 10 meses, y actualmente se está en etapa de posesión del personal elegido.
Señala además que las fases y análisis se realizaron de acuerdo con la ficha técnica establecida en el “Manual de Prueba” (folio 72), por lo que no se debe acceder a las pretensiones de la tutelante. Por su parte, el INPEC alega la improcedencia de la salvaguarda constitucional por cuanto la interesada posee otros mecanismos ante otras autoridades; tenía conocimiento de las “reglas de juego”; y lo que pretende ahora es revivir términos vencidos.
FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección impetrada por considerar que la petente tenía conocimiento de todas las calificaciones de las pruebas que le fueron realizadas, así como sabía que podía presentar reclamaciones dentro de los 5 días siguientes a su notificación – por internet-; sin embargo, dejó transcurrir 4 meses para hacer saber su inconformidad y lo hizo a través de este medio excepcional faltando al principio de inmediatez y sin tener en cuenta que a su disposición está la vía contencioso administrativa.
IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) El juzgador de primera instancia no consideró las razones principales de su petición, cual es la protección de sus prerrogativas fundamentales. b.-) La conducta de los atacados le genera un perjuicio irremediable en la medida en que una demanda de nulidad no repara el daño causado y la de restablecimiento del derecho exige la conciliación administrativa y la suspensión provisional de los actos, “pero ello no obliga, de inmediato, a la Comisión Nacional del Servicio Civil” a vincularla “al proceso y aplicarle las pruebas” (folio 90). c.-) Mientras la controversia es dirimida por la autoridad competente, puede sobrepasarse el límite de edad para participar; además la inversión en todo el trámite “no representa valor significativo que justifique la interposición de la acción contencioso administrativa” (folio 90). d.-) Se le ha dado un tratamiento discriminatorio en relación con quienes han aplicado para el mismo cargo en otras convocatorias.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, al haber declarado la personalidad de la actora como “no ajustada” dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Dragoneante en el INPEC, después de haberle sido practicada la prueba físico atlética, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, Rad. 2010-00388-01); luego, la inactividad de la recurrente, avizorada por el a quo, impide la procedencia del amparo, en el sentido de que tiene a su alcance la vía contenciosa dentro de la cual puede pedir la suspensión provisional, sin que el argumento de su edad tenga entidad suficiente para enervar los efectos propios de la decisión que llegue a adoptarse. 3.- Sin embargo, no se observa que a la petente se le esté dando un tratamiento distinto de los demás aspirantes a la convocatoria en la que compitió, aspecto que es el verdadero punto de referencia para establecer si hubo diferenciación, esto es, la paridad se predica entre iguales, lo que para el caso comporta la imposibilidad de compararse con participantes en otros concursos, pues cada uno tiene sus reglas y es independiente del otro. 4.- En lo que respecta a la notificación del resultado de la prueba, ésta contiene la anotación de que los reclamos “deberán presentarse por medio del aplicativo dispuesto para ello en la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil…, dentro de los cinco días siguientes a su publicación” y la interesada no hizo uso de ellos (folios 20 y 21), oportunidad que no puede pretender revivir mediante esta acción. Al respecto esta Sala, en pretérita oportunidad, indicó que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél. “…Es por esto que, como delanteramente se había determinado que el medio a través del cual se darían a conocer las fechas de las entrevistas programadas era el “link” pertinente de la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme se estableció en la “Guía de Orientación para la Prueba de Entrevista”, a la sazón elaborada y difundida, circunstancia que era conocida y, por supuesto, aceptada de antemano por el actor, es que éste debió desplegar la debida, diligente y anticipada actividad en pro de obtener la respectiva información en forma oportuna, la cual, dicho sea de paso, estaría disponible con antelación no menor a cinco días hábiles conforme al artículo 7° del apuntado acuerdo… motivo por el que no se pueda, ante tal desatención, considerarse como fundamento válido el argumento expuesto para que proceda el amparo constitucional solicitado y se disponga, por tal conducto, la alteración de las reglas que regulan el anotado concurso, lo que escapa a la órbita del juez tutelar, máxime cuando no se demostró, en modo alguno, la ocurrencia de circunstancias irresistibles que hubieren impedido la consulta en Internet, como era menester acreditar” (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal, tanto más cuando no aparece demostrada la violación de las prerrogativas superiores alegadas. 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 08001-22-13-000-2011-01571-01