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T 0800122130002011-01566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01566-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Luz Marina Tete Girio contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, proceso al que se vinculó a Coomeva, Luís Tete Samper y Rocío del Pilar Tete Girio.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 29 y 86 de la Carta, que estima vulnerados con ocasión del trámite del proceso ejecutivo que adelanta Coomeva en su contra, bajo el número de radicación 1998-00161. 2. Manifiesta haber sido demandada por Coomeva en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que su acreedora tenía conocimiento de que el domicilio de las personas demandadas se encontraba en la ciudad de Santa Marta y en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

Afirma la actora que nunca se hizo parte en proceso ejecutivo, “ por la incomodidad de la distancia y de no tener tiempo suficiente después de su trabajo como educadora de la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, para viajar a Barranquilla y ejercer la defensa de sus derechos ”. Considera que el juzgado requerido incurrió en vía de hecho al dar trámite a la demanda ejecutiva a pesar de carecer de competencia territorial para tramitarla. 3.

El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, notificó al juzgado que conoció del ejecutivo, y ordenó vincular a Coomeva, Luís Tete Samper y Rocío del Pilar Tete Girio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo por considerar que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para alegar la falta de competencia territorial.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo argumentando que en la providencia no se estudió la situación concreta en la que se encontraba. CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

Asimismo, se ha dicho en múltiples oportunidades que la tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, pues fue concebida para cuando el actor carezca de otros medios de defensa. En consecuencia, no puede acudir a esta acción constitucional quien no haya acudido a ellos, o quien haya cumplido de manera defectuosa con sus cargas procesales. 3.

En el presente caso, la actora se duele de que se haya adelantado un proceso ejecutivo en su contra en la ciudad de Barranquilla, cuando su domicilio es el municipio de Ciénaga. 4. Sin embargo, de entrada se advierte que la acción de tutela está llamada a fracasar, por las razones que se exponen a continuación. La competencia territorial es uno de los factores que determinan quién es el funcionario judicial llamado a conocer de cada asunto particular.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece la forma como ésta se debe determinar, y uno de los factores principales para ello es, precisamente, el domicilio del demandado. En esta medida, tal como lo ha previsto el legislador, la falta de competencia territorial puede ser objeto de causal de rechazo de plano de la demanda (art. 85 C. P. C.), de recurso de reposición contra el auto que la haya admitido o que haya proferido el mandamiento de pago (arts. 348 y 509 ibídem ), de excepción previa (art. 97, numeral 2, aplicable al caso, por haber sido anterior ala entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003) y, en algunos casos, de nulidad procesal (art. 140 num. 2 del C. P. C.).

Todos estos mecanismos constituyen herramientas suficientes para alegar la irregularidad que pueda presentarse en el curso del proceso por falta de competencia del juez que conoce del mismo. Por ello el Legislador ha establecido unos límites en cuanto a la oportunidad en la que se pueden alegar estos hechos: así, el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil ha expresado que este tipo de irregularidades no pueden ser alegadas en un momento posterior, cuando el demandado tuvo la oportunidad de plantearlas como excepción previa, a menos que tenga el carácter de insaneable.

En concordancia con lo anterior, el artículo 144 del estatuto procesal civil establece que la falta de competencia por un factor distinto del funcional se debe tener por subsanada cuando no se haya alegado como excepción previa o como causal de nulidad por parte de la persona indebidamente notificada (nums. 1, 3 y 5). 5. Analizado el expediente, se tiene que la actora fue notificada del mandamiento de pago el día 25 de enero de 1999, tal como se aprecia en el informe de notificación elaborado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, comisionado para el efecto (folio 7 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, y tal como ella misma lo admite en su solicitud de amparo, transcurrido el término para recurrir el mandamiento de pago, contestar la demanda, o proponer excepciones previas, no se hizo parte en el proceso ni alegó la falta de competencia, sino que guardó silencio por varios años hasta el momento de presentar esta acción de tutela.

En estas condiciones, mal puede accederse al amparo solicitado, pues la actora dejó de ejercer sus cargas y fue negligente en el uso de los mecanismos procesales ordinarios de los que disponía. 6. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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