CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01564-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se dispuso vincular a los demandados dentro del proceso ordinario a que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE VALENCIA DIEZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la “reglamentación de derecho” y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
En sustento de su reclamo constitucional manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de enero de 2010, en el sentido de declarar a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del terreno descrito en la correspondiente demanda, “ubicado sobre una parte de los inmuebles que comprenden las matrículas inmobiliarias 040-420862; 040-421886; y 040421-888”.
Señaló que una vez quedó ejecutoriada la sentencia, el Juzgado libró los oficios pertinentes para la inscripción del fallo, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió una nota devolutiva, con fundamento en que los linderos del predio no coinciden con los que aparecen en los folios de los bienes raíces correspondientes a las matrículas inmobiliarias arriba citadas.
Indicó que formuló recursos de reposición y de apelación contra dicha decisión, pero la Oficina de Registro mantuvo inmodificable su posición, en tanto que la Superintendencia confirmó dicha determinación en resolución de 8 de octubre de 2010. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la Oficina de Registro accionada disponer los trámites pertinentes para la inscripción de la sentencia de pertenencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, con fundamento en que las autoridades administrativas accionadas motivaron en forma razonable su negativa de registrar la sentencia de pertenencia, pues en la forma en que fue redactado el fallo en cuestión, no es posible determinar el área de cada uno de los predios.
Precisó que el accionante no ha discutido en el interior del proceso la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, por lo que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se limitó a presentar apelación contra el fallo de primer grado, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, el reclamo constitucional invocado no puede prosperar, dado que la negativa de las autoridades registrales a inscribir la sentencia de pertenencia podría ser discutida aún ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se concluye que el accionante cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de los derechos que considera conculcados.
No obstante, observa la Corte que dichas autoridades le informaron al señor Valencia Diez que aunque en la sentencia el Juzgado señaló las medidas del predio objeto de usucapión, indicando, incluso, el área correspondiente, lo cierto es que la citada decisión judicial no identifica ni alindera los predios restantes que quedan en cada uno de los inmuebles de los cuales se debe segregar la porción prescrita, ni tampoco especifica los linderos de la parte que se prescribe, lo que imposibilita la inscripción solicitada. 3.
En adición, observa la Corte que el accionante no le atribuye, de modo concreto, ninguna acción u omisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, si el actor considera que dicha autoridad incurrió en algún yerro al proferir la sentencia de pertenencia, su deber es discutir en el interior del proceso ordinario la situación expuesta en sede de tutela, como quiera que, independientemente del resultado que se obtenga de dicha gestión, se trata de una controversia que corresponde dirimir en forma exclusiva al director del proceso, quien no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular. 4.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01564-01