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T 0800122130002011-01549-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 01549 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castillo Orozco, frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó el quejoso la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del juicio ordinario que instauró en contra de Andrés Alonso Ramírez Londoño, habida cuenta que incurrió en mora judicial, pues, el referido expediente se encuentra al despacho en turno para proferir sentencia desde hace más de tres años.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “…ordenar la terminación inmediata de la acción perturbadora de mi derecho.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda de Familia de Barranquilla, tras memorar la actuación procesal surtida dentro del juicio de marras, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, habida cuenta que profirió sentencia el “20 de enero del 2011”, de donde concluyó que cualquier orden impartida por el juez constitucional “caería al vacío por sustracción de materia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición del accionante, para lo cual adujo, que a pesar de que la funcionaria acusada injustificadamente incurrió en mora, en esta instancia constitucional imprimió el trámite que estaba pendiente, profiriendo el fallo el caso el 17 de enero del año en curso, por consiguiente, afirmó que el hecho vulnerador del derecho se había superado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario cuestionó el fallo de primer grado, con la finalidad que esta Corporación “… valore si hubo o no violación al debido proceso.” CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ha insistido en que ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.

De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. ” 2º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, si bien la jueza accionada no justificó la mora en que incurrió su despacho al no emitir la sentencia del caso en el término dispuesto en la ley, también lo es que a la presente fecha el hecho vulnerador del derecho fundamental argüido por el quejoso se encuentra superado.

En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria cognoscente encartada desató la litis, profiriendo el 17 de enero de 2011, sentencia mediante la cual negó las pretensiones del demandante, de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado, amén que la notificación de dicha resolución se surtió por edicto (fols. 3 a 10 cd.

Corte). Lo anterior no obsta para que esta Sala exhorte a la titular del despacho accionado, para que asuma la dirección del juzgado y del proceso en cuestión, con la diligencia y el rigor que demanda una pronta y eficaz administración de justicia, pues la referida providencia da cuenta de las omisiones y retardos en las que ha incurrido.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 POMC T-2010-01549-01