Micelio
T 0800122130002011-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2011-00221-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual negó la tutela de Arnulfo Enrique Jiménez Benítez contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Banco Santander Colombia S.A. y Refinancia S.A.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, buen nombre, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio ejecutivo quirografario adelantado por Refinancia S.A., (cesionaria del Banco Santander Colombia S.A.), contra Arnulfo Enrique Jiménez Benítez ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla se incurrió en una vía de hecho al dictarse sentencia de seguir adelante el asunto cuando, con antelación a la notificación de la orden de apremio, se había celebrado acuerdo de pago sobre el total de la deuda, encontrándose solucionada la misma.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que presentó mora en un crédito que adquirió con el Banco Santander Colombia S.A. en febrero de 2006 y por ello, fue reportado a las centrales de riesgo. b.-) Que frente a la expectativa de un ascenso laboral en el Banco AV Villas, donde trabajaba, celebró un compromiso de pago de la obligación con la actual cesionaria de la misma, Refinancia S.A., con miras a la eliminación del dato negativo, según la Ley 1266 de 2008 y poder así acceder al empleo. c.-) Que, sin embargo, tal entidad impulsó la ejecución que cursaba en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, ocultando el acuerdo de voluntades suscrito, siéndole informado por aquella que debía cancelar los honorarios a la abogada designada según la cláusula segunda del citado convenio, lo que imposibilitó acogerse al beneficio de eliminación del reporte perjudicial. d.-) Que la actividad de la profesional del derecho fue escasa y no justifica el cobro de dinero por su gestión, ya que encontró el proceso en etapa de notificación, resultando excesiva su tasación, además de sufrir detrimentos patrimoniales al ser embargado su salario. e.-) Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010 acogiendo las pretensiones, toda vez que no se probó el pago total, sin valorar las pruebas recaudadas, y, apelada, correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, encontrándose en curso tal instancia. IV.- El actor pretende que se deje sin efecto el proveído que aceptó la subrogación, el que dispuso cautelar su sueldo y la sentencia, así como la cláusula segunda del acuerdo de pago; de igual manera, la eliminación de la novedad crediticia comunicada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla se opuso al auxilio y adujo que la contienda se adelantó con apego al rito legal; además, indicó que la determinación dictada fue atacada por ambos extremos y está actualmente en estudio por el superior. La funcionaria del circuito invocó la improcedencia del reclamo porqué aún no ha surtido, siquiera, el traslado de los recursos propuestos, dado que la apoderada del promotor ha radicado distintas solicitudes que están bajo análisis.

Refinancia S.A. efectúo en recuento del devenir procesal y refirió que a través de la tutela no es viable pretender la anulación de la cláusula segunda del contrato que estableció el pago de los honorarios por el cobro de la cartera. Igualmente, señaló que eliminó el reporte objeto de debate. La apoderada judicial de tal entidad se pronunció en similares términos. El Banco Santander Colombia S.A., manifestó no haber comunicado ningún dato nocivo ante las centrales de riesgo por la deuda referida, alegando no tener relación actual con la misma.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario y residual al referir que está por resolverse la impugnación a lo resuelto por el a quo, así como el incidente de nulidad por los mismos hechos, sin que se evidencie una violación grosera de la normatividad aplicable al caso. IMPUGNACIÓN El convocante reafirmó lo aducido en el libelo y reiteró la existencia de un proceder anómalo de los involucrados al causarle perjuicios dentro del asunto.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación del estrado demandado, consistente en no reconocer la solución de la deuda reclamada, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo de Refinancia S.A., cesionaria de Banco Santander Colombia S.A., contra Arnulfo Enrique Jiménez Benítez, en el que se profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010, acogiendo las pretensiones (folios 307 y 308). b.-) Que está pendiente de resolver por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el recurso de apelación interpuesto por el deudor frente al fallo de primer grado (folios 307 y 308). c.-) Que tampoco el superior ha decidido el incidente de nulidad propuesto por el demandado, sustentado en la solución del crédito (folios 307 y 308). d.-) Que Refinancia S.A. eliminó el reporte negativo de las bases de datos de Datacrédito y Cifin (folios 283 y 284). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

El quejoso no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa. De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que, si lo pretendido en últimas es que se deje sin efecto el fallo proferido en primera instancia, al insistirse en el pago total de la obligación ejecutada, el camino idóneo para tal fin es recurrir tal determinación, como en efecto aconteció. En el mismo sentido, según da cuenta la inspección efectuada al expediente por el Tribunal (folios 307 y 308), se acudió al presente mecanismo cuando estaba por definirse una petición de invalidación del trámite.

De donde se colige que la competencia para analizar las irregularidades que por esta vía extraordinaria se proponen, está en cabeza del funcionario de segundo grado, todo ello, al interior de la misma causa ordinaria independientemente de su desenlace, incluso, el juez como director del proceso está facultado para adoptar medidas de saneamiento, de ser pertinente, buscando proteger las garantías de los sujetos intervinientes.

Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición ” (se subraya) (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). b.-) Finalmente, por la misma naturaleza del conflicto, derivada de la interpretación de un acuerdo de voluntades, no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela impetrada, pues como se anotó, el actor hizo uso del medio de contradicción pertinente en procura de su reclamo, y, además, no aparece demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente de protección, más aún, si se tiene en cuenta que según informó Refinancia S.A., el reporte negativo, invocado como origen principal del daño aducido, fue eliminado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 08001-22-13-000-2011-00221-01