CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2011-00186-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de de Martha Cecilia y Judy Graciela Otavo Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de esa ciudad, siendo vinculados William Ernesto Devia Ortiz y Wendy Dayana Devia Otavo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Las demandantes, actuando directamente y en representación de los menores Camilo Andrés y Wendy Dayana Devia Otavo, aducen que los accionados les están violando los derechos fundamentales a tener una familia legitima consanguínea y a no ser separado de ella. II.- Circunscriben su reclamo a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del trámite administrativo de “ restablecimiento de derechos ” iniciado frente a los menores Camilo Andrés y Wendy Dayana Devia Otavo, los declaró en estado de adoptabilidad, sin tener en cuenta a su núcleo familiar, siendo ello convalidado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación al homologar las aducidas actuaciones.
III.- Pretenden las actoras, Martha Cecilia y Judy Graciela Otavo Díaz, que le sean entregados los niños provisionalmente para su cuidado, en su condición de tía abuela y prima, respectivamente, por reunir las condiciones requeridas para ello. IV.- Por auto de 27 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo promovido y ordenó vincular a William Ernesto Devia Ortiz y a Wendy Dayana Devia Otavo y, mediante sentencia de 7 de junio del mismo año denegó la salvaguarda al no encontrar irregularidad alguna en el proceso (folios 53 a 58).
Dicha decisión fue impugnada por Martha Cecilia Otavo, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y pidió acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
Por ende, en la medida en que la acción involucra a menores de edad, se torna necesaria la vinculación al presente asunto de Diana Marcela Otavo Ruíz como su progenitora, según la prueba documental obrante a folios 44 y 45; más aún, si se tiene en cuenta que la actuación que se debate, en la cual intervino, fue adelantado en su contra y frente a ella, se formulan distintas acusaciones en las contestaciones allegadas al plenario como fundamento de los actos controvertidos.
De tal manera, resulta perentorio garantizar su derecho de defensa y contradicción, notificándole la admisión del reclamo constitucional, a efecto de que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el mismo. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el auto admisorio del presente libelo en el cual sólo se ordenó la integración de William Ernesto Devia Ortiz como padre de los niños, incurriéndose en un yerro al citar a Wendy Dayana Devia Otavo, cuando la salvaguarda fue promovida en su nombre y por consiguiente, ya estaba vinculada (folio 5). 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarara la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa de Diana Marcela Otavo Ruíz. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4.- Finalmente, la competencia para proferir esta determinación corresponde al Magistrado ponente y no a la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00). Lo anterior, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos…”. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que atienda lo antes dispuesto.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado