CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 00114-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión, denegó la acción de tutela promovida por José Dolores Gutiérrez, frente al Juzgado 7º Civil Circuito y la Inspección 3ª de Policía Urbana Especializada de la misma ciudad y David Díaz Camargo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra instauró David Díaz Camargo y, subsecuentemente, solicitó ordenar la suspensión de la diligencia de entrega mientras se decide esta acción constitucional, comisión que le correspondió a la Inspección encartada. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado cognoscente dictó sentencia el 14 de marzo de 2005, en la que acogió las pretensiones de la demanda y, subsiguientemente, ordenó seguir adelante la ejecución y subastar el bien dado en garantía hipotecaria.
Posteriormente, dispuso la entrega del inmueble, para cuyo efecto comisionó al Inspector antes nombrado. 2.2.- Que la jueza encartada admitió una serie de irregularidades en el trámite de la litis, las cuales solamente pudo advertir cuando intervino al finalizar el proceso, habida cuenta que antes estuvo representado por Curador Ad Litem.
Esas anomalías consistían en que aceptó fuera de tiempo el avalúo catastral presentado por la parte ejecutante, esto si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 6 de octubre de 2006, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y la fecha en que radicó el referido documento -16 de noviembre de 2006-, término que sobrepasa los 10 días hábiles de que trata el artículo 516 del C. de P. Civil, amén que la constancia secretarial con la que ingresó al despacho informaba sobre la extemporaneidad del mismo.
Sin embargo, por proveído de la misma fecha le dio trámite, motivo por el cual en contra de esa decisión formuló objeción con fundamento en que el valor del predio no se ajustaba al valor real del mismo, petición que fue desatada por providencia de 5 de marzo de 2007, mediante la cual rechazó la solicitud, bajo el argumento de no haber aportado otro dictamen pericial conforme lo ordena la citada norma. 2.3.- Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por providencia del día 22 siguiente, en el sentido de denegarle la concesión de la alzada, porque no era susceptible de ese medio impugnativo -art. 351 ibídem-, cuando el parágrafo 8º del citado artículo 516 lo prevé en el efecto diferido. 2.4.- Posteriormente, en el año 2008, la funcionaria accionada celebró la almoneda con soporte en un avalúo sin actualizar, pues habían transcurrido un poco más de 17 meses de haberse aportado al expediente y, adjudicó el inmueble al actor por la suma de $178’297.350,oo, cuando el valor real de éste asciende a mil quinientos millones de pesos, frente a una deuda por $60’000.000,oo. 3º.- solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad a partir del auto de 24 de noviembre de 2006 y en su lugar ordenar la actualización del avalúo del bien objeto de pública subasta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza acusada, tras historiar sobre la actuación procesal surtida dentro del juicio de marras, puntualizó, que si bien es cierto, la parte actora presentó en forma extemporánea el avalúo catastral del predio, también lo es que, según el artículo 516 del código adjetivo, esa tasación se tendrá en cuenta incrementada en un 50%, de ahí que por auto de 24 de noviembre de 2006, lo acogió. Agregó, que la objeción formulada en contra de la referida decisión la rechazó de plano por auto de 5 de marzo de 2007, toda vez que el demandado no dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 516 ib., por consiguiente, contra ésa decisión tampoco procedía la apelación interpuesta por el quejoso, pues este recurso sólo procede cuando se resuelve de fondo la referida solicitud.
En virtud de lo expuesto, solicitó denegar la petición, ya que no ha conculcado ningún derecho fundamental del ejecutado, amén que la actuación procesal se encuentra surtida conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado, con sustento, de un lado, que la providencia cuestionada mediante la cual acogió el avalúo dado en el certificado de catastro -24 de noviembre de 2006-, no cumple el requisito formal de inmediatez, habida cuenta que la acción de tutela se presentó hasta el 14 de marzo del año en curso, es decir, después de haber transcurrido un poco más de 4 años, sin explicitar razón alguna que justificara sobre su tardanza; y, de otro, que los hechos en que el actor edifica la acción de tutela no están acorde con la verdad procesal, pues el juzgado accionado actuó conforme lo ordena en el art. 516 ejusdem, al haber tenido en cuenta el certificado de catastro aportado incrementado en un 50%, decisión que no implica “…acoger el avalúo extemporáneo si no valerse de que el documento ya se encontraba anexo al expediente”, amén que el quejoso cejó la oportunidad que tenía de presentar otro avalúo dentro de los 10 días siguientes, ya que legalmente no procedía la objeción al dictamen.
LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo de primera instancia, alegando que no es de recibo el argumento del Tribunal a quo, porque demostrado está que si hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, frente a las providencias mediante las cuales la jueza encartada aceptó un dictamen extemporáneo, pero que fueron decididas contrario a derecho, al igual que la tardanza de recurrir a este mecanismo constitucional se encuentra justificada en el hecho de que sólo se enteró de la existencia del proceso en “estas últimas actuaciones (…) y que el despacho judicial demandado y el demandante en el proceso llevaron a mis espaldas (sic)”, ya que estuvo representado por un curador.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el juzgado acusado profirió los proveídos de 24 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, mediante los cuales dispuso, de un lado, acoger el avaluó catastral incrementado en un 50%; y, de otro, no conceder ante el superior funcional la alzada interpuesta contra la resolución que rechazó de plano la objeción, sin que el peticionario hubiese manifestado razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de marzo de 2011; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta temática la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00114-01