Micelio
T 0800122130002010-01740-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 721 de 2001Ley 721 de 2011Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. Nº T- 08001-22-13-000-2010-01740-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Wilfredo González Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. El actor fundó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), se tramita en la actualidad el proceso de investigación de paternidad instaurado en su contra por Norelys Sofía Silvera de Vega, en relación con la menor Andrea Carolina Silvera de Vega. 1.2. El juzgado accionado ordenó la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de lo cual libró el respectivo oficio, sin embargo el accionante no pudo acudir a la primera de las fechas fijadas con ese fin, de lo cual aportó la correspondiente excusa médica por lo tanto se fijó otra cita a la que dejó de asistir, pues la comunicación le fue entregada el mismo día, pero ya pasada la hora predeterminada. 1.3.

Aduce el gestor de este ampro, que el juzgado, en su afán de obtener los resultados de la prueba ha empleado medios coercitivos no permitidos dentro de la órbita de sus facultades, ordenando su conducción por la fuerza. 1.4. El 9 de marzo de 2011, se presentaron unos agentes de la policía en su oficina con una orden de conducción denigrando así su persona. 2.

Wilfredo González Castro acude a la presente acción constitucional en busca del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al ordenar su conducción. Solicita que por este medio se le ordene al juez accionado, “abstenerse de ordenar la boleta de conducción toda vez que por ley no se le permite, siendo esa una conducta de un abuso de autoridad cuando se sabe que la prueba de ADN es voluntaria y que también se protege por la ley y normas constitucionales el derecho a la intimidad”. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), remitió el expediente respectivo y contestó la demanda de tutela afirmando que la orden de conducción efectivamente se dictó en cumplimiento de la Ley 721 de 2011, que impuso al juez el deber de utilizar todos los mecanismos contemplados por la ley con el propósito de asegurar la comparecencia de las personas a las que se debe realizar la prueba.

Por tanto, conforme al artículo 37 del C. P. C., el juez debe velar por la rápida solución adoptando las medidas conducentes con el fin de evitar demoras injustificadas, de manera que acudió a la potestad conferida en el numeral 3° del artículo 225 del C. P. C., según el cual “El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente”.

Al presente trámite se vinculó a la demandante en el proceso de investigación de paternidad, Norelys Sofía Silvera de Vega, quien guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al advertir dentro del expediente, que una vez notificado el demandado del auto admisorio de la demanda de filiación se señalaron la fechas con el propósito de tomar la prueba de genética y el demandado ningún recurso interpuso, de modo que el accionante no utilizó los “mecanismos ordinarios de defensa que la ley tiene instituidos para la protección de los intereses propios”, por lo que vio improcedente la tutela.

De otra parte, adujo que están en juego los derechos de la menor Andrea Carolina Silvera de Vega a tener un nombre y una filiación y que ellos prevalecen sobre los motivos que pueda alegar el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la práctica de la prueba de manera coercitiva atenta contra los derechos constitucionales a la intimidad e integridad física, al practicarse la prueba sin la voluntad del demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El amparo deprecado no es procedente, porque lo que pretende el actor es evadir los efectos de una decisión judicial adoptada dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra, en el cual ha podido ejercer su derecho de defensa mediante la interposición del recurso correspondiente frente al auto que ordenó su conducción. No es función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar desperdiciada por los interesados. 2.

El accionante promueve el amparo en procura de que se ordene, en sede de tutela, direccionar las decisiones del juez natural conforme a los parámetros que según su criterio deben emplearse con el propósito de no ser obligado a tomarse la prueba de genética a la que voluntariamente se ha negado, lo cual ha motivado al juzgado accionado a proferir la decisión emitida con arreglo al debido proceso y amparado en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001 que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, norma según la cual “En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba.

Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa”. De esta manera, la solicitud del amparo no puede ser atendida por el juez constitucional, pues ello constituiría una ingerencia arbitraria en asuntos que son de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, con desconocimiento de la fuerza vinculante de sus decisiones.

De esa manera, se socavaría la independencia y autonomía que es inherente a la labor del juez natural, garantizada por la Constitución y la Ley. Por ello se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

N°T- 08001-22-13-000-2010-01740-01 7