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T 0800122130002010-01739-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01739-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 20011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por AYDA ROSARIO LONDOÑO BERNAL contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI-, promovió proceso ejecutivo mixto contra la gestora y el señor Luis Bernardo Londoño Bernal, asunto que le fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2000.

Agrega, que los demandados en el juicio referido fueron emplazados, puesto que no se logró la notificación personal, y los representó un curador, el cual contestó pero no propuso excepciones ni solicitó nulidad, razón por la que se profirió sentencia el 9 de mayo de 2003 acogiendo las pretensiones de la demanda. Afirma, que el Juez incurrió en vía de hecho; en primer lugar, porque secuestró, avaluó y fijó fecha de remate del bien objeto de la garantía, sin que el mismo hubiere sido embargado, desconociendo de esa forma lo dispuesto en los artículos 554 numeral 4º y 555 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, porque el litigio se debió tramitar como un ejecutivo hipotecario, ya que lo único perseguido fue el inmueble objeto de la limitación. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, dejar sin efecto el trámite historiado y, en consecuencia, emitir un fallo acorde con la ritualidad adjetiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio cuestionado, denegó el amparo deprecado, con fundamento en que el proceso se encuentra vigente y le asiste razón al despacho denunciado “(…) en tratar de verificar si en realidad se hizo o no efectivo el embargo decretado en su oportunidad (…) y así proceder a aprobar la adjudicación realizada en la diligencia de remate”.

En adición a lo anterior sostuvo la Corporación, que los hechos objeto de esta tutela debieron ser expuestos al interior de la litis al momento de tener conocimiento de la respuesta que remitió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el juez estaba imposibilitado para librar orden de apremio, debido a que no podía decretar el embargo del bien perseguido, por encontrarse éste fuera del comercio.

Adicionalmente expone, que no estuvo representada por un abogada de su confianza sino por un auxiliar de la justicia que no ejerció, en su sentir, una adecuada defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.

Estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que el presente amparo no puede prosperar, dado que su impulsora en forma apresurada hace uso de él para pedir la nulidad del juicio ejecutivo mixto que se adelanta en su contra, por presuntas irregularidades relacionadas con que los bienes objeto de la garantía no fueron embargados, sin permitirle al Juez natural pronunciarse al respecto, pues según lo informó (fl. 266 del cdno. 1) al interior de ese trámite se halla pendiente por definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto. 3.

De otra parte y en lo que atañe al trámite inadecuado, pues según la gestora se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario y no mixto, escrutadas las pruebas arrimadas se constata que ese punto no fue debatido en el escenario que le era propicio, que no es otro, que al interior del litigio, omisión que no puede pretender, por lo menos no con éxito, subsanar a través de esta excepcional herramienta. 4.

Frente a la inadecuada defensa técnica que aduce la tutelante, esta Corporación ha precisado: “esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01739-01