CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01679-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Eric Santiago Castro, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El actor fundó la acción de tutela en los siguiente hechos: 1.1. Afirma que se presentó a la convocatoria No. 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional, con tal propósito adquirió el PIN 001773209828 y participó en la primera prueba. 1.2. La inscripción en la segunda fase se llevó acabo el 25 de marzo de 2010, fecha indicada por el e-meil sisinfo@cnsc.gov.co. 1.3.
Según el cronograma establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Resolución Nº 2612 de 1° de septiembre de 2010, se publicarían primeramente los resultados de la prueba funcional, luego los de la comportamental para luego pasar a evaluar lo relacionado con los antecedentes, los estudios y la experiencia. El actor obtuvo 69.38 y 69.03 en los exámenes, puntajes que quedaban en firme el 28 de diciembre de 2010. 1.4.
El 14 de octubre de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución Nº 3103 por la cual conformó la lista de elegibles a efectos de proveer el cargo de profesional universitario 219-06 del Municipio de Soledad (Atlántico), puesto que venía ocupando el accionante desde hacía más de 7 años. 1.5. De esta manera se designó en tal cargo a Félix Alberto Forero Herrera, primero en la lista en la cual aparece con un puntaje final de 50.838. 2.
Comparece el accionante a este trámite constitucional en busca de la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso vulnerados, según dijo, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que violó sus “garantías constitucionales en el proceso, porque antes de conocerse mis resultados ya habían conformado la lista de elegibles”, considera que sólo hasta cuando se superaran todas las fases del concurso podían conformarse las listas.
A este trámite se vinculó a la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), como también a Félix Alberto Forero Herrera. 3. Las respuestas a la presente acción se dieron así: 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda de tutela advirtiendo la improcedencia del amparo, por ser este un mecanismo excepcional y subsidiario, eficaz sólo en aquellos casos que carezcan de otro mecanismo de defensa, mientras que en éste, el accionante cuenta con otros medios judiciales, por tanto, si el reclamo “sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales recaen en las normas que regulas la Convocatoria 001 de 2005, no es la acción de tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas.
En efecto, corresponde a la jurisdicción constitucional y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía acción de inconstitucionalidad y acción de nulidad correspondientemente” y siendo así, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, debe negarse. Advirtió que este caso no carece del requisito de inmediatez toda vez que los hechos generadores de la presunta vulneración ocurrieron hace más de un año, lo que iría en contravía del objeto para el cual fue creada la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundaméntales, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
Añadió que la Convocatoria No. 001 de 2005 ha sufrido una serie de cambios por causas externas a la Comisión, sin ser consecuencia de un comportamiento arbitrario o caprichoso de su parte, sino producto de normas y decisiones de rango superior, sin embargo esa entidad ha observado el cumplimiento de todas las normas legales, entonces cualquier inconformidad de la accionante es frente a las disposiciones de la convocatoria que, siendo un acto administrativo, procede controvertirse a través de la acción de inconstitucionalidad, o de nulidad ante la jurisdicción respectiva.
Reconoció que el actor superó las fases del concurso pero “no aparece reportado en el empleo en el que se desempeña como provisional cobijado por el Acto Legislativo No. 001 de 2008, razón por la cual se ofertó el empleo 27528 en una etapa diferente”. Aportó un listado de las entidades de la OPEC, que tienen asociada la actividad de desempeño o prueba Nº 133, cargo al que aplicó el accionante, para que decida a cuál de ellos (29) puede aspirar. 3.2 La Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), al responder la demanda de tutela advirtió que esa entidad ha respetado las actuaciones del debido proceso administrativo, procedió a nombrar al primero en la lista enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien mediante acción de tutela obtuvo el amparo con el propósito de garantizarle su primer puesto en la lista de elegibles.
Además ha respetado las garantías de los interesados en el cargo, sin favorecer a uno en particular y que en últimas será la comisión quien dirima la controversia suscitada. 3.3. Feliz Alberto Forero Herrera dijo haber sido sometido a una situación de injusticia y desigualdad por parte de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) que sólo fue posible frenar con las decisiones judiciales obtenidas a través de la acción de tutela instaurada con el propósito de que a su vez se le respetara su derecho adquirido en el concurso de méritos -de las cuales aportó copia-, por lo cual solicita se niegue el presente amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo porque consideró que “ los conflictos litigiosos surgidos en torno a la interpretación de carácter legal deben resolverse por medio de los jueces ordinarios”, por lo que se deben salvaguardar los procedimientos ordinarios por ser el medio más idóneo para debatir los derechos que acá se discuten.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e tutela, mediante su escrito oportuno en el cual insiste en que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en forma grosera lo sacó del concurso. De esa manera, dijo, actuó arbitrariamente dejando sin sustento a su familia, sin existir razones de tipo legal para hacerlo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que se advierte en el caso que ahora llama la atención de la Sala, es que Eric Santiago Castro, ninguna gestión demostró haber efectuado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de hacer ver su inconformidad frente a la Resolución Nº 3103 de 14 de octubre de 2010, divulgada a través de las páginas web de la entidad, ni formuló recurso alguno como actividad previa a la presentación de la presente acción de tutela.
En estas condiciones la decisión cobró firmeza y frente a ella no opera la acción de tutela por la ausencia de inmediatez, por lo que tampoco procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra la queja constitucional se encuentran distantes en el tiempo, pues la característica de las prerrogativas protegidas y brevedad en la decisión de esta, suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, lo que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial. 2.
El actor cuenta con otro mecanismo especial al cual acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde puede reclamar la protección del derecho perseguido, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace impróspera la presente acción. En situaciones como la de ahora, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la eventualidad de adoptar la acción constitucional como mecanismo de protección transitorio, ha sostenido la Corte que " el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).
Por lo tanto, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa. E. V. P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01679-01 8 _1202878250.bin