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T 0800122130002010-01626-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC. T. 2011-01626-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 08001 22 13 000 2010 0 1 626- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Ramón León Olivo, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito Sabanalarga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro de los proceso ordinario -responsabilidad civil extracontractual- que instauró en contra de la empresa Rápido Ochoa S.A. 2º.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, que dentro del marco del referido juicio formuló el 11 de noviembre de 2010, petición ante el juzgado accionado, mediante la cual le solicitó información acerca de las razones de la morosidad para emitir el fallo respectivo, habida cuenta que la litis inició hace más de 17 años, solicitud que a la presente fecha no ha sido respondida. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la autoridad cuestionada proceda a dar la respectiva contestación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado tras hacer un recuento de lo sucedido en el proceso de marras que tiene bajo su conocimiento desde el año pasado bajo el radicado 2010-1102, adujo frente al requerimiento del juzgado constitucional de primer grado, de un lado que, atendió la petición del accionante por auto de 11 de noviembre de 2010, mediante el cual le informó que no podía atender las peticiones elevadas por dicha vía, habida cuenta que se trataba de un asunto de “carácter judicial”; proveído éste que notificó por estado el día 19 siguiente, a la vez que lo informó por correo -oficio No. 1218-; y, de otro, que en la misma providencia dispuso citar a audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 9 posterior, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la demandada, quien en tiempo replicó el libelo, al igual que llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., y a otros; peticiones todas éstas que están pendiente de trámite; finalmente adujo, que no le compete tomar ninguna determinación frente al proceso liquidatorio, pues no es de su conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, denegó la protección solicitada, habida cuenta que por la naturaleza de la petición elevada por el accionante -trámite procesal- no le es dable aplicar l as normas del derecho administrativo, motivo por el cual la cuestión pretendida debía resolverse conforme l o zanjó el funcionario acusado mediante auto de 11 de noviembre de 2010, notificado por oficio No. 1218 del día 19 siguiente.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado sin manifestar argumento alguno sobre su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional el sentido de precisar que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes. 3º.- Examinada la queja constitucional y la respuesta del juzgado accionado, se advierte que a pesar de que el actor se duele de no haber recibido respuesta de fondo respecto de su petición presentada desde el 11 de noviembre de 2010, con el fin de conocer los motivos por los cuales el funcionario judicial cognoscente no ha emitido el fallo respetivo dentro del proceso de marras, lo cierto es que con la contestación dada por el juez encartado mediante auto de 11 de noviembre de 2010, en el que explicitó, entre otras razones, que “la información requerida por el demandante, no es dable mediante el ejercicio del derecho de petición, pues como ya se dijo (…) tiene asidero en tratándose de actuaciones de tipo administrativo, que no es el caso; de todas formas, nada le impide al demandante, bien por sus medios o por conducto de apoderado observare el expediente y obtener la información que desea”, satisfizo el requerimiento del actor, por consiguiente, es palmario es que en el presente caso no es procedente el amparo solicitado.

En efecto, en estas circunstancias, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, dado que tanto la petición del actor y la respuesta del funcionario querellado estaban supeditadas al trámite procesal correspondiente conforme aconteció, amén que si el aquí impugnante considera que ha habido demora en el trámite del proceso otras son las acciones que deben impulsar.

En todo caso, no deja de sorprender su afirmación, pues lo que la actuación evidencia es que hasta el año pasado asumió el conocimiento del juicio el juzgado acusado. En fin, ha de señalarse la improcedencia de la misma, pues tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, es palpable que ellas están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje, ya que la solicitud no se puede comparar con una petición sino que se trata de una actuación procesal que debe gobernarse por la normas del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a lo cual la parte interesada podía interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo con lo decidido.

Sobre este particular asunto en pretérita ocasión dijo la Corte que: “…[en lo] atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “[e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ