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T 0800122130002010-01552-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-01552-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Arminda Judith Mancilla Sánchez contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la familia, subsistencia, dignidad humana, salud y vida, que considera vulnerados con ocasión de las resoluciones 000580 de 10 de mayo, 001278 de 28 de septiembre y 001435 de 5 de octubre de 2010. 2. La peticionaria, que se presenta como una mujer de 73 años sin una fuente de ingresos propia, manifiesta tener derecho a sustitución de la pensión que recibía su esposo Jesús Antonio Colina Palacio, quien falleció en el año 2009.

Sin embargo, en las mencionadas resoluciones dicho beneficio se asignó a Disireth y Jesús David Colina Garrido, Lauren y Gregory Colina Martínez, de quienes dice que no son hijos naturales ni adoptivos de Colina Palacios, sino que fueron reconocidos ilegalmente por éste. Solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y por tanto ordene a la entidad requerida que realice la sustitución pensional de acuerdo con lo que le corresponde, y el pago del porcentaje dejado de recibir desde el momento en que falleció su esposo. 3.

El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y notificó a la autoridad requerida. 4. El Ministerio de Protección Social se opuso al amparo por considerar que había carencia actual de objeto. Manifestó que mediante la Resolución 1641 de 24 de noviembre de 2010 se ordenó el pago a la actora del auxilio funerario por muerte del pensionado.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado, porque las mencionadas actuaciones administrativas podían ser controvertidas a través de las acciones contenciosas. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.

En consecuencia, sólo se puede acudir a esta acción constitucional cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. El artículo 86 de la Carta establece una excepción a este principio, cuando quien acude a la tutela simplemente busca un remedio de carácter transitorio, para evitar que, mientras se agotan los recursos ordinarios, se cause un perjuicio irremediable.

Sin embargo, incluso en estos casos, el actor debe por lo menos encontrarse en la posibilidad de hacer uso de los otros mecanismos judiciales de defensa, y no puede admitirse la tutela cuando se ha dejado transcurrir el término de caducidad sin haber acudido a ellos. 3. Las resoluciones 000580 de 10 de mayo, 001278 de 28 de septiembre y 001435 de 5 de octubre de 2010, que resolvieron la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora, son actos administrativos de carácter particular.

Las controversias que se susciten sobre este tipo de decisiones deben ser planteadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. 4. Si bien en este caso la solicitud de amparo se presenta como una medida de carácter transitorio, hasta “ cuando la justicia ordinaria lo determine ”, se observa que en la actualidad, y habiendo transcurrido los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C. C. A., no se ha acreditado el ejercicio de la acción contencioso administrativa correspondiente. 5.

En este contexto, y al no haberse acudido a los mecanismos ordinarios de defensa, no es posible que el juez de tutela profiera ninguna orden de carácter definitivo o transitorio sobre la situación de la actora. Por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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