CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 02 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01543-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por HOU XIN YAN contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y EL CAPITÁN DEL PUERTO, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a LA SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A., BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. (BITCO) y LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR).
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de circulación, conculcados presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que él es el capitán del buque “Clipper Lis” con bandera de Las Bahamas, motonave que obtuvo permiso de zarpe con destino a Francia con una carga de 18.000 toneladas de carbón; sin embargo, al realizar las maniobras pertinentes colisionó con la embarcación denominada “Caribe Star”, causándose daños a la nave y a las instalaciones de la sociedad Portuaria del Norte S.A. Agrega, que el mismo día de la ocurrencia de los hechos el Capitán del Puerto en forma oficiosa procedió a realizar el embargo naviero de la “MN Clipper Lis”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984.
Añade, que en la audiencia celebrada ante la autoridad portuaria y con la intervención de las partes y sus asesores técnicos se fijó garantía por la suma de USD 23.400.000, equivalentes a $42.024.762, la cual fue constituida a satisfacción y con el lleno de los requisitos. De otro lado dice el tutelante, que los perjudicados presentaron solicitud de embargo preventivo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado convocado, quien por auto de 27 de septiembre de 2010 accedió a lo pretendido, previa caución de la parte requirente, la cual fue presentada y aceptada por proveído del 8 de octubre siguiente.
Expone, que el Capitán del Puerto le informó al Juez que por tratarse de un navío extranjero no procedía el registro de la cautela sino la inmovilización y cuestionó el trámite judicial adelantado, con fundamento en la falta de competencia. Así las cosas, el Despacho acusado mediante providencia del 29 de octubre de la misma anualidad adujo que “no tiene motivo una doble cautela”; no obstante, rompiendo el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, según el petente, le otorgó la opción a los damnificados para que “ manifiesten expresa y claramente a cual garantía de las dos que a su favor se encuentran decretadas renuncian (Capitanía de Puerto de Barranquilla – Jurisdicción Ordinaria)”, eligiendo los demandantes el resguardo judicial.
Acota el promotor de la acción, que suplicó ante el funcionario judicial el levantamiento de la medida preventiva en razón a la constitución de una carta de garantía ante la autoridad portuaria, pedimento que fue denegado en auto del 17 de noviembre de 2010, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual a la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelto.
Aclara el gestor, que acude a esta herramienta a pesar que aún existen mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite, por resultar los mismos insuficientes debido a que el Juez reclama su competencia incluso con normas que fueron derogadas hace más de 25 años. Finalmente dice, que se le está causando un perjuicio irremediable a los armadores de la embarcación y a su capitán, por el alto costo en el que incurren diariamente al no poder zarpar, al impedir el ejercicio de la actividad comercial con fundamento en una decisión ilegal y al coartar la libertad de locomoción de los tripulantes de la nave.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto toda la actuación judicial y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, porque “el accionante no utilizó adecuadamente los mecanismos procesales que la ley le brinda contra la decisión que en su criterio generó el perjuicio irremediable” y, además está en espera que le resuelvan el recurso de apelación que interpuso frente a la actuación criticada.
En adición a lo anterior, dijo la Corporación que no se demostraron los presupuestos procesales necesarios para poder conceder la tutela de forma transitoria. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el Juez denunciado, rompiendo la seguridad jurídica y en contra de la ley, abrió un nuevo proceso “redundante e innecesario” porque en él se conoce “del mismo tipo de objeto cautelar que asegura la jurisdicción especializada del mar”.
Además, la exigencia que hace el a quo en cuanto a agotar los recursos ordinarios, implicaría perder gran proporción del valor del buque y significa “ consumar la injusticia procesal en vez de corregirla”. Agrega, que frente a otros siniestros marítimos no se ha obrado de igual forma, pues sólo conoce de la situación la Capitanía del Puerto y una vez se presentaron las garantías pertinentes recibieron la orden de zarpe.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, pues el actor no utilizó de forma idónea los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta. En esencia, la crítica se concreta frente a la providencia que decretó el embargo preventivo de la Motonave Clipper Liss.
No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no la conoció el Superior, gracias al propio descuido del gestor, pues aunque interpuso réplica la misma se rechazó mediante proveído del 11 de enero de 2011 con fundamento en que “la apelación se interpuso de manera directa y no en subsidio de la reposición, que fue resuelta en auto de fecha noviembre 17 del presenta año, lo que hace concluir que, la oportunidad para apelar se encuentra precluida”.
(fls. 42 y 43 del cdno de la Corte) 2. De otro lado, refuerza la negativa del amparo, el hecho que el trámite cuestionado, se encuentra aún en desarrollo, lo cual significa que el tutelante dispone de una serie de mecanismos judiciales en pro de su defensa, los cuales, según las probanzas, está aprovechando. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del extremo actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
Las referencias que hace en el sentido de que el juzgado accionado, “ sin tener competencia ” para ello, decretó una medida cautelar que les impide zarpar, incurriendo en un alto costo diariamente, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01543-01