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T 0800122130002010-01530-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 2 de marzo de 2011). Ref.: 08001-22-13-000-2010-01530-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por SILSA ENEYDA ORTEGA PÉREZ contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por conducto de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que la señora Fanny Camargo Araujo formuló demanda ordinaria contra la accionante, la que se tramita en el Juzgado Civil Municipal accionado.

Adujo que las razones esgrimidas por la citada demandante son las propias de un proceso de resolución de contrato, y las pruebas recaudadas se orientaron hacia la comprobación de tales supuestos de hecho, pero el Juzgado resolvió el asunto “ como si se tratara de un Proceso Reivindicatorio ” (fl. 12 cdno.1) Agregó que la anterior determinación fue apelada, pero el Juzgado Civil del Circuito accionado inadmitió el recurso por considerar que el proceso era de mínima cuantía, con lo cual la accionante se quedó sin medios ordinarios de defensa. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado Civil Municipal accionado que deje sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2010 y, en consecuencia, vuelva a dictar el fallo como en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque concluyó que no se advertía una vía de hecho en la conducta de los despachos accionados.

En este sentido destacó que no existió yerro en el fallo de primera instancia como quiera que el proceso adelantado era de resolución de contrato y no reivindicatorio, a pesar de que el Juzgado Civil Municipal incurriera en “ un error gramatical al señalar que se trataba de una demanda ordinaria reivindicatoria ”, pues en la definición del litigio declaró la resolución. Respecto de la decisión de segunda instancia, señaló que al analizar la cuantía del proceso estimó que se trataba de un asunto de única instancia, con base en la cuantía del contrato analizado en el litigio, por lo que su proceder no puede ser merecedor de reproche.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de su defensor, señaló que el fallo constitucional de primera instancia carece de suficiente motivación pues en él no se hace un análisis de los argumentos expuestos en la queja. Asimismo, manifestó que a pesar de que en sede de tutela no se pueda discutir el material probatorio que obra en el proceso ordinario en el cual presuntamente se verificó la violación iusfundamental, dicha limitante no es absoluta cuando es por vía de la deficiente interpretación de las pruebas como se produce la conculcación. En este sentido, reiterando lo expuesto en la tutela, manifestó que se omitió el análisis del certificado de tradición del inmueble objeto del contrato estudiado en el sub lite, con el cual se demuestra que la demandada es la propietaria del bien, por lo que no puede prosperar contra ella la pretensión reivindicatoria.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere, principalmente, a la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico), que declaró la resolución del contrato de compraventa objeto de estudio, y secundariamente a la determinación del 5 de octubre adoptada por el Juzgado Civil del Circuito accionado que inadmitió el recurso de apelación, providencias que deben analizarse con el límite propio de la acción de tutela.

Delanteramente corresponde advertir la improsperidad de la acción contra la determinación del Juzgador de segundo grado, como quiera que su decisión es razonable. En efecto, el fallador estimó que ante la cuantía del proceso no era viable tramitar el recurso de alzada, lo que encuentra sustento suficiente en las normas que regulan la apelación en los procesos civiles.

Por el contrario, efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, se advierte que la argumentación del funcionario giró alrededor de la pretensión reivindicatoria, por lo que no resulta accidental el que en su encabezado hiciera referencia a que se trataba de un proceso de dicha naturaleza.

En efecto, observa la Sala que del supuesto fáctico reseñado en el fallo en comento se desprende que el juicio propuesto a la jurisdicción se orientó a la declaratoria de resolución de un contrato por el presunto incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. No obstante, las consideraciones en las cuales se apoyó el Juez Municipal para declarar la resolución contractual comenzaron por el estudio del concepto de derecho de dominio, y continuaron con los presupuestos de la acción reivindicatoria en los términos del artículo 946 del Código Civil, para arribar finalmente a la determinación ya reseñada.

Así las cosas, es indiscutible que el funcionario judicial no examinó con precisión y claridad el tema sometido a su consideración, puesto que no realizó un análisis adecuado del fundamento jurídico con el cual debía sustentar su determinación (resolución contractual), para con base en él realizar la correspondiente valoración del material probatorio obrante en la litis.

Por consiguiente si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones que eran de rigor sobre la pretensión resolutoria, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular. 3.

En virtud de lo expresado, se revocará la sentencia impugnada para acceder a la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por la señora SILSA ENEYDA ORTEGA PÉREZ.

ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 dentro del proceso promovido por la señora Fanny Camargo de Araujo contra la accionante, y dicte nuevamente la decisión, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-01530-01 8